Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Marzo de 2014, expediente 56991/2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:56991/2010 SENTENCIA DEFINITIVA N 153864 J.F.S.S N° 5 SALA II En la ciudad de Buenos Aires, 11 de marzo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"A.A.L. Y OTROS C/ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA -

EMGA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada contra la sentencia de fs. 65/6 que hace lugar a la demanda interpuesta ordenando que se abone el adicional establecido por el Decreto 751/09 y que se le incorpore al haber de retiro o pensión de los accionantes como sumas remunerativas y no bonificables, imponiendo las costas a la demandada La demandada se agravia de lo allí decidido a fs. 75/81. Sostiene que no existen dudas que el aumento dispuesto por el Decreto 751/09 no es otra cosa que un incremento a los suplementos particulares que tienen como destinatarios exclusivamente al personal en actividad, y para su otorgamiento se han especificado los requisitos o condiciones que se deben cumplir. Asimismo, cuestiona la regulación de honorarios por considerarla elevada.

Ingresando al análisis de la cuestión -respecto a que todo aumento generalizado otorgado al personal militar en actividad debe ser abonado al personal en pasividad-, corresponde remitirse a los precedentes del Alto Tribunal.

Así, en la causa: "A.B. de D. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa" (v. Fallos 323:1049); "O.G.V. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa" (v. Fallos 323:1061) ha sostenido que para que un suplemento de estas características deba ser tomado en cuenta para calcular el haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, se accede a ella por la sola condición de pertenecer a la institución y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

En autos, de los propios términos de las normas...

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