Expediente nº 8022/11 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

A.P.S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido

E.. n° 8022/2011 "Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. A.P.S.A. promovió acción de amparo (fs. 1/30) contra Autopistas Urbanas Sociedad Anónima (en adelante AUSA) con el objeto de que se dejara sin efecto la Licitación Pública Nº 5/2010 AUSA, relativa al "Proyecto ejecutivo, construcción y mantenimiento del nuevo puente sobre el Riachuelo Puente Roca-Patricios" en virtud de que el proceso licitatorio adolecía de irregularidades que afectaban en forma actual e inminente, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías de la empresa, protegidos por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Constitución Nacional. Solicitó como medida cautelar la inmediata suspensión del trámite licitatorio hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    Señaló que es una empresa dedicada a la comercialización de áridos y está emplazada sobre la margen derecha del R., a escasos metros de donde se ubicará-según el Pliego de Bases y Condiciones -el puente giratorio 'Roca-Patricios'. Precisó que los áridos son extraídos del río y trasladados por buques hasta su sede, y destacó que el transporte fluvial a través del R. es el único medio existente para abastecerse de arena; por lo que es de vital importancia para la empresa mantener las condiciones actuales de navegabilidad. Sostuvo que en la licitación pública en cuestión no se habían cumplido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad y en la ley nº 123, vulnerándose además los principios de prevención y precautorio contenidos en la Ley General del Ambiente nº 25.675. Agregó que tampoco AUSA contaba con la "Declaratoria Nacional" -prevista por la Ley General de la Navegación nº 20.094- expedida por la autoridad marítima, Dirección Nacional de Vías Navegables. Adujo, además, la violación de la ley de puertos nº 20.093, la ley nº 18.398 y la falta de intervención de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio de Hidrología Naval.

  2. La jueza de grado resolvió declararse incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones para su ulterior trámite al Juzgado de Primera Instancia en lo Federal de Quilmes, en virtud de lo dispuesto en la sentencia del 8 de julio de 2008 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "M.B.S. y otros c/Estado Nacional y otros s/Daños y Perjuicios" (fs. 274/278).

  3. D., la F. en lo Contencioso Administrativo y T. nº 2 (fs. 280/283) y la parte actora (286/297) apelaron el decisorio.

    El representante del MPF ante la Cámara de Apelaciones sostuvo la apelación de la fiscalía de primera instancia a fs. 301.

    La Sala II de la Cámara CAYT confirmó la resolución de la jueza de grado (fs. 310/317 vuelta). Para así decidir, los jueces E.C. e I.W. -que integraron la mayoría- consideraron que la pretensión de la amparista reposaba principalmente en cuestiones de derecho federal, la navegabilidad de aguas interjurisdiccionales, y que sus planteos se relacionaban con el cumplimiento de normas federales como la ley de la navegación nº 20.094, la ley de puertos nº 20.093 y la ley nº 18.398), "extremo que -naturalmente- impide asumir el conocimiento de la causa [ en tanto que…] el supuesto incumplimiento de leyes locales en materia ambiental, no modifica la distribución de competencia" (fs. 311 vuelta). Afirmaron también que "los eventuales efectos ambientales que interesan al actor […] se encuentran relacionados con la cuenca Matanza-Riachuelo en sí, y no con otras repercusiones ambientales que la obra puede tener intra Ciudad. Así las cosas, la cuestión denunciada, específicamente en autos, encuadra dentro de la órbita de la ACUMAR (según ley nº 26.168) y de lo decidido por el Alto Tribunal in re "Mendoza" (fs. 212). Finalmente recordaron lo resuelto por la Cámara CAYT en el fallo plenario "R.V., H. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales", sentencia del 20/4/2010, que consideraron mutatis mutandi aplicable al caso.

    La disidencia expresada por la Dra. D. compartió con la mayoría que correspondía "declinar la competencia de este Fuero para el tratamiento de la totalidad de los puntos relativos a la navegabilidad del río [c]omo asimismo las cuestiones ambientales circunscriptas a la gestión de la Cuenca Matanza-Riachuelo y de efectos interju-risdiccionales", pero discrepó al afirmar que era competente el fuero local "para el tratamiento de las cuestiones vinculadas al supuesto incumplimiento de la ley nº 123 y el procedimiento de audiencia pública, como asimismo para los efectos ambientales ajenos a la gestión de la Cuenca Matanza - Riachuelo, como en relación al Plan de Saneamiento" (fs, 217 y vuelta).

  4. Frente a este pronunciamiento, la amparista interpuso recurso de inconstitucionalidad fs. 321/336) agraviándose de que la decisión recurrida vulneraba la garantía del juez natural (art. 18 Constitución Nacional), desconocía disposiciones de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en materia ambiental y violaba lo establecido en los artículos 6 y 103 CCABA. En subsidio y para el caso de que se confirmara la competencia federal, solicitó "el desdoblamiento de la medida cautelar peticionada y de la acción de fondo, de modo que se continúe el trámite de las presentes actuaciones ante la Juez de grado local a efectos del tratamiento y resolución de la totalidad de los vicios de los que adolece el trámite licitatorio y cuestiones ambientales locales, con excepción del vicio formal vinculado a la cuestión ambiental federal, el cual podría ser tratado, junto al pedido de medida cautelar por el Juez Federal de Quilmes. Adicionalmente, y de considerarlo V.E. procedente, debería también desdoblarse las actuaciones en lo que se refiere a la competencia de la justicia en lo civil y comercial de la Capital Federal en materia de libre navegación de los ríos." (fs. 335 y vueta.)

    La Sala II concedió el recurso (fs. 341 y vuelta).

  5. Radicadas las actuaciones en el Tribunal se corrió vista a la Fiscalía General que se pronunció a través del F. General Adjunto (fs. 347/352) propiciando que se dirimiera la cuestión de competencia suscitada a favor del fuero Contencioso Administrativo y T. local, en razón de que AUSA (sociedad anónima con participación estatal mayoritaria) ejerce potestades públicas al proyectar la obra del "Puente Roca Patricios", que pretende ejecutar a través de terceros (de acuerdo con la facultad que le otorga la ley nº 3060) mediante la Licitación Pública nº 5/2010 en cuestión. Planteó además que la falta de autorizaciones emitidas por autoridades nacionales no modificaba la competencia local toda vez que, la parte actora persigue satisfacer derechos individuales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 10/11/2009 in re "M.B.S. y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo)" aclaró que la litispendencia " está rigurosamente limitada a aquellos procesos en que el bien jurídico ambiental comprometido es colectivo, supraindividual, indivisible, impersonal y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares· (consid. 4) de modo que cuando los asuntos involucren una 'lesión a este tipo de bienes de incidencia colectivo [que] tuviere repercusión sobre el patrimonio individual' (consid. 6) quedan excluidos de la misma […] en virtud de que 'hay una diferencia sustancial porque aún existiendo una causa fáctica y normativa homogénea, se pretende la satisfacción de intereses individuales cuyo ejercicio singular se encuentra suficientemente justificado'" (fs. 351 vuelta).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  6. Si bien es cierto que las decisiones que resuelven sobre cuestiones de competencia no revisten el carácter de sentencias definitivas, este Tribunal ha resuelto que dichas resoluciones son equiparables a tales cuando la declaración de incompetencia recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local (in re: "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ S., A.S. s/ recurso de queja s/ sumarísimo", expte. n° 726/00, resolución del 21 de marzo de 2001).

    Ese supuesto de excepción es el que se presenta en el caso. La resolución de la jueza de grado, confirmada por la Cámara, atribuyó competencia al fuero federal para entender en las actuaciones; decisión que conlleva los efectos indicados.

  7. A los fines de dilucidar cuestiones de competencia, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, ha de estarse en primer término a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (doctrina de Fallos: 306:368; 312:808; 323:470; 324:4495; 326:86; 327:855 entre muchos otros).

    En el caso, se trata de resolver sobre la competencia de la justicia local para decidir en una acción de amparo promovida por Arenera Pueyrredón S.A. orientada a lograr que se deje sin efecto la licitación pública nº 5/2010 convocada por AUSA para la "Obra proyecto ejecutivo, construcción y mantenimiento del nuevo Puente sobre el Riachuelo- Puente Roca Patricios", por distintos defectos que tendría el apuntado procedimiento de selección que individualiza en su escrito de inicio.

  8. Para aclarar la cuestión debatida en autos es conveniente analizar el marco normativo de la obra "Puente Roca-Patricios", objeto de la licitación pública cuestionada:

    1. Por ley nº 2775 (BOCBA nº 2984 del 1 de agosto de 2008) se aprobaron "Actas de Entendimiento" celebradas entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación.

      En el artículo 1º se aprueba el "Acta de Entendimiento Marco Plan General de Conectividad Vial del Área...

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