Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 11 de Junio de 2013, expediente 18.743/13

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación La Plata, 11de junio de 2013.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº 18743/13 (Registro de Cámara), caratulado: “ARELLANO, D.J. c/ Dirección de Bienestar de la Armada s/ Amparo Ley 16986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y,

en consecuencia, ordenó a la Dirección de Bienestar de la Armada preste cobertura total a la prótesis de cadera derecha con fijación biológica (no cementada), todo ello bajo caución juratoria (v. fs. 75/78 y 68/69 y vta., respectivamente).

II. Los agravios de la recurrente son:

  1. Que el juez a quo hizo lugar a lo solicitado por el actor (por vía de una medida que importa el adelantamiento de hecho de la sentencia sobre la cuestión traída a juicio) con fundamento en un informe pericial que no fuera impugnado por las partes, por inferir que el no haber presentado objeciones al mismo suponía su aceptación como prueba suficiente para la concesión de lo reclamado.

  2. Asimismo, señala que el actor no solicitó que su caso sea encuadrado dentro de las excepciones que, debidamente justificadas, con certificados médicos que indicaran la necesidad o conveniencia de utilizar una prótesis no cementada por sobre una cementada, son aceptadas en beneficio del afiliado.

  3. Por otra parte, sostiene que la DIBA se encuentra excluída del Régimen de la Ley de Obras Sociales por lo dispuesto en el art. 1ro. (ing. “g”) de la Ley 23.660, por lo que se rige por el “Régimen de los Servicios de la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada” brindando asistencia y prestaciones conforme a normas sanitarias que prevén la cobertura que su disponibilidad de recursos permite, basándose en principios de equidad y solidaridad.

III. En primer término, corresponde destacar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13, considerando 3°; 283: 335; 300:

1231; disidencia del juez B. en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (

Fallos: 299: 358, 417; 305: 307; 307: 444; 327: 2920).

En tal sentido, las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR