Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Agosto de 2017, expediente CIV 063742/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 63742/2014 “A., G.A.A. c/ Fundación para la Lucha contra Enfermedades y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 63.742/2014 Juzgado Civil n.° 68 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., G.A.A. c/ Fundación para la Lucha contra Enfermedades y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 209/223 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 209/223 hizo lugar a la demanda y condenó a Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia (en adelante, FLENI) a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 100.000 a G.A.A.A., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a TPC Compañía de Seguros S. A. en los términos de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por los emplazados. A fs. 237/240, FLENI se queja por la responsabilidad que le fue endilgada. Asimismo se agravia por los montos de condena. Esta presentación recibió la respuesta del actor a fs. 251/256.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24153959#185360384#20170904112502321 Por su parte, la citada en garantía se queja a fs. 242/245 por la supuesta falta de consentimiento del demandante, el monto de la indemnización, y la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis. Además cuestiona las costas. Estos agravios fueron respondidos por el Sr. A. a fs.

    258/264.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24153959#185360384#20170904112502321 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. Como es sabido el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al recurrente de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    La simple lectura de las quejas vertidas por FLENI respecto al monto de condena permite advertir que en modo alguno critica los fundamentos que se esgrimieron en la decisión en crisis. Es que realiza afirmaciones de manera escueta y general, lo que no constituye la crítica concreta y razonada antes apuntada. Por este motivo considero que debería declararse la deserción del recurso en este aspecto.

    La misma suerte debe correr la queja de la citada en garantía respecto de las costas del juicio, pues menciona honorarios que no fueron fijados en la instancia de grado.

    Por consiguiente propongo que se declare desierto el recurso de la demandada en lo atinente al monto de condena, y el de la Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24153959#185360384#20170904112502321 citada en garantía respecto de las costas de grado (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

  4. Las partes son contestes en cuanto a que el día 24/2/2012 el demandante ingresó por guardia a la sede de FLENI, ocasión en la cual se le hizo un análisis de HIV, lo cual además surge de la respectiva historia clínica (fs. 22/24 y 26/27). En los análisis de laboratorio realizados en esa fecha consta: “Se requiere segunda muestra” (fs. 32). Por ese motivo, el día 5/3/2012 la Dra. C. explicó los resultados al actor y asentó en la historia clínica: “Se explica el motivo de la realización de los estudios y se informa el resultado preliminar de HIV solicitando nueva muestra. El paciente se muestra angustiado, preocupado por la pérdida de obra social y del trabajo (…) Ofrezco consulta con psiquiatría o llamar a algún familiar pero no acepta” (fs. 25). La nueva muestra se llevó a cabo en el Hospital Argerich, en donde se confirmó el diagnóstico anterior (fs. 166/168).

    Lo discutido en autos es si la demandada cumplió con el deber de información. En este sentido el actor sostuvo que no le dijeron previamente que le iban a realizar el estudio de HIV, razón por la cual le resultó muy traumática la efectiva comunicación de los resultados. También alegó

    que se trató de un acto de discriminación por su orientación sexual (fs. 2/6). Por el contrario, tanto la demandada como la citada en garantía adujeron que el paciente fue debidamente informado y que se le explicó la necesidad de la realización del estudio de HIV, a lo que añadieron que no había una forma determinada para instrumentar el consentimiento informado (fs. 63/68 y 109/119).

    El Sr. juez de grado descartó la existencia de un acto discriminatorio, aunque condenó a la demandada –lo que se hizo extensivo a la citada en garantía- por considerar que no se cumplió con lo dispuesto en las leyes 26.529 y 23.798 –y el decreto reglamentario de esta última, n.° 1.244/1991-. Por estos fundamentos reconoció al demandante una suma de dinero por daño moral.

    Esta manera de decidir recibe las quejas de las emplazadas, quienes reiteran que las condiciones físicas en la que se encontraba el actor en el momento en que fue atendido, así como su historial (abuso de drogas y relaciones sexuales con personas del mismo sexo sin protección), ameritaban la realización del estudio de H

  5. Según FLENI, dicho análisis fue consentido por el Sr. A., lo que se vería reafirmado por el hecho de que el actor se realizó un segundo estudio en el Hospital Argerich. La citada en Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24153959#185360384#20170904112502321 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A garantía, por el contrario, sostiene que en esa primera instancia (en la sede de...

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