Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Octubre de 2014, expediente CNT 046242/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 66877 SALA VI Expediente: CNT 46242/2009/CA1 (Juzg. N° 28)

AUTOS: “ARDILES OSVALDO CESAR C/ CLUB ATLETICO HURACAN S/

OTRAS IND. PRE

V. EN EST. – C.C.T. 170/75”

Buenos Aires, 24 de OCTUBRE de 2014 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal se agravia la parte demandada y actora según el memorial de fs. 267/273vta y de fs.

274/278vta, respectivamente, cuyas réplicas de ambos lucen a fs. 293/294vta y a fs. 296/301vta.

A su vez, la representación letrada del actor – por su propio derecho – y el perito contador apelan por baja la regulación de sus honorarios (fs. 279 y 281/vta, respectivamente).

Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA El actor inicia su demanda en procura del cobro de la indemnización, multas y rubros salariales derivados del despido indirecto. Indica que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 08/09/2007, desempeñándose como Director Técnico del primer equipo profesional de fútbol. Sostiene que además del contrato de trabajo registrado ante la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), celebró con el club un convenio privado. En dicho acuerdo, aduce que se estableció la percepción de una prima anual correspondiente a la temporada 2007/2008 de $ 537.595, pagadera en 10 cuotas, iguales, mensuales y consecutivas de $ 53.760, con vencimiento la primera el día 10/09/2007 y la ultima el 10/06/2008. Señala que el 24 de diciembre de 2007 intimó a la contraria por el pago de salarios impagos de los meses de octubre y noviembre de dicho año, premios especiales y/o extraordinarios y que, ante el silencio de la contraria, se consideró despedido y tuvo por disuelto el contrato oportunamente suscripto. En su contestación, el club accionado realiza la negativa de rigor.

Reconoce la relación laboral y refiere que la extinción del contrato de trabajo no se encontró ajustada a derecho, toda vez que el actor desde diciembre de 2007, finalizado el Torneo Apertura, se ausentó sin justificativo alguno de su lugar de trabajo. La Sra. Jueza “a quo”, resolvió hacer lugar a la demanda en cuanto entendió que la conducta de la accionada al omitir responder en tiempo oportuno el requerimiento del actor al pago de las remuneraciones, configuró injuria suficiente en los términos del art. 242 de la L.C.T.

Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Por una razón metodológica, trataré en primer término, la apelación de la parte demandada contra la condena del rubro “art. 15 CCT 170/75 y convenios”. Sostiene que dicha normativa refiere al pago de los emolumentos hasta la finalización del contrato, lo cual no incluye la prima anual acordada entre las partes que no goza de carácter remunerativo alguno. Adelanto que el agravio no podrá prosperar.

Al respecto, considero necesario destacar que más allá de la práctica de estilo en el medio futbolístico de la concertación de contratos entre los clubes de fútbol y los jugadores profesionales o los directores técnicos de los equipos, en los cuales se pacta la percepción por parte de estos últimos de sumas de dinero accesorias al salario básico y que generalmente son referidas como “prima”, motivadas por...

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