Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 11 de Junio de 2014, expediente FPA 081018926/2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103.546 SALA II Expediente Nro.: 38.048/08 F.

  1. 29/10/08 (Juzgado Nº 8)

    AUTOS: “QUINTANA, D.I.D. C/ SANYBOE S.R.L. S/ DESPIDO”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 26/8/14 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    La Dra. G.A.G. dijo:

    Contra la sentencia de primera instancia que admitió

    la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    551/52 –actora- y fs. 555/60 -demandada, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la mencionada en último término cuestiona la imposición de costas, y la regulación de honorarios, por estimarla elevada.

    El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor había comenzado a trabajar con anterioridad a la fecha en que la demandada lo registró, así como también que percibía una porción de su remuneración en forma clandestina. Asimismo reputó demostrado que, pese a los distintos nombres de las sociedades que aparecen en los recibos de haberes, se trató de un único vínculo, a cuyo fin ponderó lo informado por el perito scopométrico en orden a tales instrumentos adjuntados por el accionante a la causa y los datos aportados por la IGJ. En su mérito, admitió el reclamo incoado.

    Tal decisión motiva la queja de la accionada, quien cuestiona la valoración de la prueba y sostiene que se habría vulnerado su derecho de defensa, así como las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de propiedad al incorporarse al pleito “prueba jamás ofrecida”. Arguye que de la prueba pericial contable así como de los registros de la AFIP se desprende que el actor se encontró

    debidamente registrado por su empleadora -Sanyboe S.R.L.-, y que ninguna relación tiene esta empresa –a la sazón demandada en autos- con el establecimiento de Pueyrredón 986/998 de CABA.

    Analizada la causa, en el contexto de las alegaciones formuladas y la prueba producida en el marco del principio de la sana crítica, adelanto que los agravios vertidos por las accionadas no tendrán favorable andamiento.

    Ello por cuanto aprecio la existencia de elementos de juicio que avalan la versión inicial, los que a continuación paso a analizar.

    El testigo M.C.H. (fs. 262/63)

    declaró haber conocido al actor en el local ubicado en Córdoba y P., aproximadamente en el año 2000, que no conocía específicamente el puesto del demandante pero por un problema que tuvo con la cobranza debió acercarse al lugar, que el accionante estaba detrás del mostrador, habló con el mozo y solucionaron el problema, entonces ahí lo conoció y cada vez que iba lo saludaba, que el testigo fue a ese lugar hasta el año 2001 porque se mudó, que iba dos o tres veces por mes, después de las 19.00 y 20.00 horas y algunas veces a cenar entre las 22.00 y las 24.00 horas, que cuando lo veía siempre estaba detrás del mostrador, que lo volvió a ver en otro local en San Juan y Boedo, cerca del trabajo del dicente, que lo saludó y se pusieron a charlar, que esto ocurrió en el año 2005 aproximadamente.

    L.M.H. (fs. 264) dijo que lo conocía al accionante desde el año 2000 aproximadamente, de vista, de ir a comer con su papá “que declaró ayer”, que lo veía en un local en Córdoba y P., que estaba detrás del mostrador, que el testigo iba a cenar alrededor de las 22.00 horas, que en esa época el dicente vivía en Corrientes y Junín.

    F. (fs. 265/66) relató que trabajó con el actor para la demandada, en San Juan y Boedo, que lo conoce desde 2002, que el demandante era cajero y el testigo su ayudante, que el testigo cumplía horarios rotativos y el actor de 17.00 hs a 2 o 3 de la mañana depende los días, que conoce otros locales de la empresa: Duero, Expte. Nº 32.048/08 Ebro, S.J. de Flores y Tajo, esos son los nombres de los locales, que estaban en Santa Fé y Pueyrredón, B. y Entre Ríos, Córdoba y P., que en las servilletas estaban todos los nombres de los locales de las cadenas, que S.R. les decía qué

    producto debían ofrecer más, que cuando el testigo ingresó el gerente del local –Castillo-

    les comunicó a todos que el demandante venía de otro local de la cadena porque ya conocía todo el movimiento de la empresa, sabía todo, que les pagaban una parte por recibo de sueldo y otra en negro, mitad y mitad, por ejemplo figuraban $1400 con una categoría baja y el resto se los pagaban en negro, que L.C. o V.C. les daban el dinero.

    Los testigos fueron impugnados por la demandada a fs.

    273/5vta.

    S. (fs. 436) dijo haber trabajado con el actor, que el dicente ingresó en abril/08, que no conoce otro establecimiento de la demandada más que el de Av. S.J. 3594, donde laboraban.

    Romano (fs. 437) expuso que ingresó a trabajar en la demandada el 01/01/01, que cree que el demandante comenzó después...

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