Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 29 de Octubre de 2013, expediente CIV 072212/2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

72212/2010

ARCE CRISTIAN MARIANO C/ ECOHABITAT S.A. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

LIBRE N° 621.844

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., C.M. c.

Ecohabitat SA y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 737/747, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 737/747 hizo lugar a la demanda interpuesta por C.M.A. y condenó a Ecohabitat Sociedad Anónima, a EMEPA Sociedad Anónima, a J.C.C. y a Provincia Seguros Sociedad Anónima -esta última,

    en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a aquel la suma de $ 718.081,66, importe del que deberán deducirse los montos abonados por la A.R.T, dentro de los diez días, con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor a fs. 826/838, presentación que fue replicada por la citada en garantía a fs. 859/862. Asimismo, esta última expresó

    agravios a fs. 844/856, que fueron contestados por la contraria a fs.

    864/873.

  2. El actor relató en la demanda que el día 24 de febrero de 2009, aproximadamente a las 10.50 hs.,

    circulaba en su motocicleta por la avenida V. de esta ciudad y a su derecha lo hacía el demandado J.C.C., quien conducía un camión IVECO dominio BTX 254. Refirió que al llegar a la intersección con la calle A.M.J. el conductor del camión giró

    bruscamente hacia la izquierda e impactó con el lateral izquierdo de aquel vehículo a la moto, y que como consecuencia de ello el actor fue arrollado por las ruedas traseras del rodado. Reclamó ser indemnizado por los daños y perjuicios que padeció a raíz del accidente.

    A su turno, Provincia Seguros S.A.,

    luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por el actor, dio una versión distinta de ellos. En ese sentido,

    manifestó que el camión en cuestión venía circulando a velocidad reglamentaria por el carril izquierdo de la avenida V., cuando antes de llegar a la intersección con la calle J. encendió la luz de giro reglamentaria y disminuyó la velocidad para doblar a su izquierda. En ese instante el camión fue embestido en su parte trasera (paragolpe) por la motocicleta conducida por el actor, quien al manejar a excesiva velocidad perdió el control e impactó contra el camión que circulaba por delante. Añadió que el actor conducía sin casco y atribuyó la causa del accidente a la conducta imprudente de la víctima.

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    Por su parte, Ecohábitat S.A y Emepa S.A.

    contestaron la demanda en similares términos y añadieron que el impacto de la moto con el camión no solo tuvo su causa en la excesiva velocidad a la que conducía el actor sino también en que este último no guardó la distancia prudencial reglamentaria entres ambos vehículos.

    En cuanto al codemandado C., fue declarado rebelde a fs. 122, situación que cesó a fs. 124.

    En su sentencia, la Sra. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el actor, y concluyó que no quedó probada la culpa de la víctima prevista como eximente en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

  3. Previo a todo aclaro que, al cumplir los agravios del demandado y la citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el actor a fs. 864, punto 1.

  4. Por razones de mejor exposición, en primer lugar habrán de abordarse los agravios que introduce en esta alzada Provincia Seguros S.A. vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha atribuido la anterior sentenciante.

    La recurrente afirma que no fue acreditada la supuesta imprudencia del conductor del camión y que, por el contrario, ha sido probado que este último conducía a una velocidad moderada y que previo a doblar a la izquierda había activado la señal de giro correspondiente, según los dichos de los testigos F. y R.. Por otro lado, sostiene que de acuerdo a la prueba pericial mecánica, al momento del impacto el actor habría circulado a la izquierda del camión, lo cual implicaría que aquel intentó sobrepasar al rodado desde en un lugar prohibido y en un espacio reducido entre el camión y el cordón.

    Como correctamente lo afirmó la Sra.

    juez de grado, nos encontramos en el caso ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad que encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. En consecuencia, el actor sólo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.),

    Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R.,

    F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

    LL 1993-B-306).

    Si bien las partes han sostenido versiones disímiles acerca de la forma en la que ocurrió el accidente,

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    lo cierto es que los demandados y la citada en garantía reconocieron que el vehículo tomó contacto con la moto de la víctima.

    Reunidos de este modo los presupuestos necesarios para el progreso de la acción, corresponde dilucidar si se encuentra debidamente acreditado el hecho de la víctima invocado por el demandado y la citada en garantía como eximente de responsabilidad.

    Para quebrar el nexo de causalidad adecuada con fundamento en el hecho de la víctima, la recurrente argumenta que el actor realizó una maniobra de adelantamiento en un lugar prohibido -por estar próximo a una encrucijada- y por un espacio demasiado angosto.

    Ahora bien, la recurrente, en su contestación de demandada, relató que el actor embistió con su motocicleta al camión en su parte trasera, más precisamente en el parachoques (vid. fs. 48 vta.), versión que difiere con la que pretende ahora instalar en su expresión de agravios. Es decir que la conducta que la quejosa intenta atribuir al actor en esta instancia no fue invocada en el escrito de contestación de demanda, o sea, no integró

    los términos de la litis, de modo que su tratamiento importaría violentar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4°. y 163 inc. 6° del CPCCN.).

    Sin embargo, no se me escapa que en la contestación de demanda la citada en garantía señaló que aun si se tomara por cierta la versión de los hechos del actor este habría infringido la ley, por haber procedido a un adelantamiento indebido.

    Es por ello que a pesar de lo expuesto en el párrafo anterior habré de verificar si se encuentra acreditado este extremo invocado por la apelante.

    La quejosa apoya su argumento en lo dictaminado por el perito ingeniero. En ese sentido, el experto refirió:

    sólo se puede establecer que la moto al momento del contacto habría circulado a la izquierda del camión en la rotonda, es decir que habría contado con un cierto espacio para circular

    (fs. 584).

    Empero, esta conclusión no permite afirmar que el actor realizó la maniobra de adelantamiento invocada por la recurrente sino que, por el contrario, solo confirma la postura del demandante en cuanto a que a su derecha circulaba el emplazado J.C.C..

    A mayor abundamiento, el experto, en su dictamen de fs. 502/506, dictaminó en forma favorable al actor,

    pues señaló: “al alcanzar la plazoleta existente en la intersección con la calle A.M.J., el camión inicia el giro a la izquierda separado del cordón y va cerrando su marcha respecto de la plazoleta. Esta maniobra encierra a la moto, la impacta y la desestabiliza haciendola caer” (sic, fs. 433 vta.). Y añadió: “el accidente es evitable cuando el camión circula ocupando el ancho de circulación lado izquierdo de la avenida V., pegado al cordón del cantero central”(vid fs. 505).

    No se me escapa que la citada en garantía y los demandados impugnaron la pericia mecánica fs.

    544/547 y fs. 553/559, respectivamente. Ahora bien, los referidos cuestionamientos no se encuentran avalados por el informe de un consultor técnico, por lo que no dejan de presentarse como afirmaciones dogmáticas carentes de suficiente fundamento y, en consecuencia no logran desvirtuar las conclusiones a las que llegó el perito designado de oficio (esta sala, 25/6/2013, “S.C.,

    D.J. c/ Fuentes, A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n°

    579.478). A lo que cabe añadir que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba...

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