Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Febrero de 2017, expediente CNT 012148/2011

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.148/2011 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 40502 CAUSA Nº 12.148/2011 - SALA VII – JUZGADO Nº 14 Autos: “A.C.E.C.S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 6 de febrero de 2.017.

VISTO:

La presentación de la codemandada “Berkley International ART S.A.” de fs.

702 en la que solicita la nulidad de la notificación del pronunciamiento de fs. 633/640.

Y CONSIDERANDO:

El nulidicente sostiene que su parte había constituido domicilio electrónico en esta instancia el día 24 de febrero de 2016 y que las sucesivas notificaciones fueron practicadas a un domicilio distinto. Agrega que la sentencia de Cámara le fue notificado al domicilio electrónico de un profesional del estudio que no hace la procuración ni el seguimiento de los expedientes.

Razones de orden lógico imponen expedirse, en primer lugar, acerca de la temporaneidad de la deducida nulidad, pues el incumplimiento de los requisitos formales que estipulan los arts. 58 y 59 de la ley 18.345 vedaría avanzar sobre la cuestión sustancial del planteo.

En este sentido, cabe recordar que la doctrina y jurisprudencia han señalado, en forma unánime, que resulta conditio sine qua non que para introducir un cuestionamiento como el de autos, es menester que se precise en forma concreta las circunstancias en las que se habría tomado conocimiento del vicio que la sustenta. De lo contrario, se generaría una presunción en su contra en cuanto a la temporaneidad del planteo.

Es reiterada la jurisprudencia de este fuero en que no se trata de prescribir una exigencia más allá de lo normado por la ley adjetiva, sino simplemente de dar al art.

59 de la L.O. una interpretación que permita desplazar la aseveración relacionada al conocimiento del vicio del ámbito subjetivo al objetivo, para evitar que, en base a afirmaciones dogmáticas, no puedan ser declaradas las nulidades que, por esencia, son relativas (esta S. in re “A., Santos Dantés c/ Industrias ERPLA S.A. S/ Accidente”

S.I Nro. 28.569 del 18/5/07, entre otras).

Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente, y lo cierto es que la omisión de este aspecto fundamental por parte del incidentista cierra la suerte del recurso.

Por lo demás, el planteo soslaya que el principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales...

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