Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2011, expediente C 99266 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores dispuso confirmar la resolución emitida por el juzgador de la instancia de origen -v. fs. 133/134 vta.- por medio de la cual -en lo que aquí interesa destacar por ser materia de agravios- hizo lugar al incidente de revisión promovido por el acreedor Seminium S.A. en el concurso de H.O.A. respecto de los créditos cuyos importes detalla como quirografarios, rechazando, en cambio, las cesiones de lotes denunciadas por el incidentista en razón de que las mismas no fueron instrumentadas mediante escritura pública en los términos del art. 1184 del Código Civil (fs. 159/161).

La firma acreedora nombrada se alzó -por apoderado- contra dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escrito de fs. 167/192).

Recibiendo en vista las presentes actuaciones -v. fs. 203-, viene al caso señalar que la intervención de esta Procuración General se circunscribirá sólo al examen de la procedencia de la pretensión nulificante deducida por imperio de lo prescripto por el art. 297 del Código del rito, habida cuenta que del juego armónico de las disposiciones contenidas en los arts. 276 y 51 de la ley 24.522 se desprende que no corresponde la actuación del Ministerio Fiscal en el marco de la incidencia planteada en el presente concurso preventivo, como acertadamente sostuvo el señor F. General departamental en fs. 156.

Ello sentado, me ocuparé ahora de extraer sintéticamente los agravios sobre los que se estructura la queja de nulidad traída, a saber:

  1. la decisión adoptada en el fallo en el sentido de descartar la aplicación de los arts. 138 y 188 de la ley de concursos y quiebras en el trámite del concurso preventivo resulta violatoria de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, al importar un apartamiento infundado de la doctrina elaborada por los autores que cita, en torno de los preceptos de mención, así como una errónea actuación de la ley a la cuestión objeto de litigio, en abierta infracción de lo normado por los arts. 34, inc. 4º, 161, inc. 2º, 163, inc. 6º y 277 del Código Procesal Civil y Comercial y clara afectación de los derechos de defensa en juicio y propiedad, congruencia procesal, debido proceso y afianzamiento de la justicia. Asimismo acusa la comisión del vicio de arbitrariedad por parte de los sentenciantes pues -afirma- resolvieron dogmáticamente el asunto sometido a su decisión, sin fundamentación legal alguna que respalde la solución arribada;

  2. al rechazar la alzada el agravio oportunamente formulado por su parte con relación al carácter de los contratos de cesión que oportunamente invocó a los fines de que se le reconozca su calidad de acreedor de dominio, con el argumento en la inexistencia en estos autos de copia de los mismos, incurrió en un grosero error al "... prescindir arbitrariamente de prueba indispensable para la solución del litigio, resolviendo en contradicción con las constancias de autos...", desde que los contratos de cesión de lotes están agregados tanto en esta causa como en la sustanciada bajo la carátula "A., H.O. s/ConcursoP.P.. Incidente de restitución de bienes" cuyas constancias fueron ofrecidas como prueba documental.

  3. omitió la Cámara atender el agravio referido a la determinación de la causa y monto del crédito objeto de revisión incurriendo, así, en un claro vicio de arbitrariedad; y la decisión confirmatoria adoptada respecto de la imposición de costas a su cargo deviene contradictoria con las constancias documentales y probatorias obrantes en autos.

El recurso, en mi criterio, es improcedente por lo que habré de aconsejar desde ahora a V.E. que llegada su hora proceda a rechazarlo.

La somera lectura de la breve reseña de agravios que precede, resulta lo suficientemente ilustrativa para evidenciar que ninguno de ellos puede subsumirse en alguna de las causales invalidantes contenidas en los arts. 168 y 171 de la Carta provincial.

En efecto, por vía del recurso extraordinario de nulidad sólo puede atenderse la ausencia de voto individual, la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, la inexistencia de mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas o la falta de fundamento legal del fallo, en virtud de la imposición constitucional relacionada (conf. S.C.B.A., Ac. 90.969, sent. del 10-X-2007; e.o.).

Siendo ello así, salta a la vista que el motivo de impugnación expuesto bajo el punto "a" de la síntesis de referencia, apunta, en rigor de verdad, a desmerecer el acierto en la actuación de la ley aplicable en la especie, cuestionando la inteligencia seguida en el pronunciamiento sobre el tópico, alegaciones todas que no hacen más que exhibir la disconformidad del apelante con el mérito de la resolución recaída, a la que imputa típicos errores de juzgamiento cuyo análisis en sede casatoria sólo puede tener cabida a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no del presente.

Desde siempre, ha dicho ese Alto Tribunal que los reproches enderezados a cuestionar el acierto de las normas jurídicas de aplicación al caso, constituyen materia propia de la queja de inaplicabilidad de ley y ajena al carril de nulidad (conf. doct. causas Ac. 37.305, sent. del 20-X-1987; Ac. 68.426, sent. del 30-VI-1998; Ac. 70.487, sent. del 7-II-2001; Ac. 78.223, sent. del 19-II-2002; Ac. 83.000, sent. del 9-VI-2004; Ac. 86.579, sent. del 30-III-2005 y Ac. 91.779, sent. del 1-III-2006).

Idénticas razones cabe reproducir para desestimar el segundo de los agravios traídos; esto es, su ajenidad dentro del marco de actuación de la vía de nulidad en estudio. Es que resulta sabido -por constituir inveterada doctrina de V.E.- que la eventual preterición de algún medio probatorio por parte del tribunal de alzada -en el caso la prueba documental cuya falta de consideración invoca el agraviado- no alcanza a configurar el vicio omisivo al que alude el art. 168 de la Constitución de la Provincia desde que la prueba no reviste el carácter de cuestión esencial como pretende el recurrente (conf. S.C.B.A., causas Ac. 76.613, sent. del 17-IV-2002; Ac. 82.245, sent. del 1-IV-2004 y Ac. 86.259, sent. del 5-IV-2006), pudiendo en todo caso conformar la comisión de un vicio "in iudicando" reparable en la instancia extraordinaria -en la hipótesis, claro está, de existir- sólo por el sendero de la inaplicabilidad de ley.

Por último, la tercera de las impugnaciones vertidas en el libelo recursivo, ha de seguir la misma suerte adversa que las anteriores tratadas, toda vez que una vez más el autor de la protesta expresa su discordancia con el modo en el que la Cámara resolvió los tópicos que cuestiona. Y del caso es recordar que la impugnación de la forma en que un determinado planteo fue encarado o resuelto en la instancia de grado, por importar la invocación de un error de juzgamiento, resulta extraña a la órbita de conocimiento del recurso de nulidad y propia de la de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas Ac. 79.424, sent. del 19-II-2002 y Ac. 78.800, sent. del 23-IV-2003).

Antes de finalizar he de señalar que la denuncia de arbitrariedad, absurdo, contradicción y violación del principio de congruencia y de garantías constitucionales -como los contenidos en la presentación recursiva- no pueden ser atendidos en esta sede extraordinaria por vía del presente recurso de nulidad (conf. S.C.B.A. causas Ac. 82.961, sent. del 11-IX-2002; Ac. 85.228, sent. del 30-III-2005; Ac. 89.621, sent. del 6-XII-2006 y Ac. 97.841, resol. del 29-VIII-2007).

En mérito de lo que dejé dicho hasta aquí y conforme adelantara, entiendo que esa Suprema Corte debe, sin más, proceder al rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La Plata, 12 de marzo de 2008 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.266, "A., H.O.. Concurso preventivo. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la decisión de origen que había hecho lugar al incidente de revisión promovido por Seminium S.A., admitiendo su crédito como quirografario.

Se interpusieron, por Seminium S.A., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Contra el fallo confirmatorio de primera instancia que hizo lugar al incidente de revisión (fs. 159/160), se alza Seminium S.A. mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 171/181.

      Arguye el recurrente que la sentencia atacada, en cuanto establece que el art. 138 de la ley 24.522 es aplicable sólo a las quiebras y no a los concursos preventivos, incurre en una errónea y violatoria aplicación de la ley a la cuestión en litigio, lo que -a su juicio- torna procedente la nulidad planteada. Ello, alega, importa la violación a los arts. 159, 168 y 171 de la Constitución provincial. Denuncia, además, la arbitrariedad del fallo y la infracción de los arts. 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6, 277 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional, de los principios de defensa en juicio, congruencia procesal, debido proceso y afianzamiento de la justicia.

    2. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 204/207, entiendo que el recurso no puede...

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