Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Abril de 2015, expediente CAF 039490/2011

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 39.490/2011 “ARAUCA BIT AFJP SA (TF 30203-I) c/ DGI”

Buenos Aires, de abril de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fojas 120/125 la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la firma ARAUCA BIT AFJP SA (en adelante ARAUCA BIT) contra la Resolución Nº 66/2007 (DV REGN), dictada por el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-DGI (con fecha 04/09/07), por mayoría, las costas se impusieron en el orden causado.

    Para así decidir, señaló que “con fecha 25/07/2007 la actora interpone una acción de repetición en los términos del artículo 81 [de la Ley Nº 11.683], por los pagos realizados en demasía en concepto de impuesto a las ganancias del ejercicio 2002, fundando su petición en el hecho de no haber considerado en las declaraciones juradas respectivas, el ajuste por variación del valor de la moneda”. Respecto del planteo de nulidad impetrado por la actora, fundado en que el acto administrativo no habría abordado todos los argumentos expuestos por aquella, destacó que “[s]i bien la apelante al formular su petición, tanto en sede fiscal como ante esta instancia, se encarga de separar en tres ítems su planteo, no cabe duda que ella tiene como finalidad lograr que el juzgador tuviera una mayor comprensión de la que persigue con tal presentación, pero lo cierto es que -tal como lo expone la apoderada fiscal en el escrito de contestación-, la cuestión en debate gira sobre una única materia que es la relativa a la forma de determinar el tributo en atención a la desvalorización monetaria sufrida a partir de la crisis económica financiera soportada en el año 2001”. Por este motivo, consideró que la resolución apelada trataba todos los argumentos planteados por la actora.

    Sentado ello, recordó que esa S. tuvo oportunidad de analizar una pretensión análoga a la deducida en autos en la causa “R.J.A. y Cía. SRL” (del 25/02/02), en donde expuso que Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G. FEDRIANI el artículo 39 de la Ley Nº 24.073 no suspendía ni derogaba el mecanismo por inflación establecido en la ley del impuesto a las ganancias, sino que simplemente tornaba neutro el ajuste, porque a partir del 1º de abril de 1992 la relación inicial de la variación de precios será siempre de 1 (uno), por lo que su empleo devenía prescindible. Agregó que en todas las modificaciones posteriores efectuadas a dicha ley “la no aplicación de la exención de las sumas originadas en la actualización de créditos, para quienes se hallan sujetos al ajuste por inflación de sus balances fiscales, así como el título mismo que establece este mecanismo, se mantuvieron inalterados, lo que indica manifiestamente que no ha sido intención del legislador prescindir del citado instituto ni innovar en sus disposiciones” (v. fs. 123 vta). Además, sostuvo que no hubo una derogación expresa y directa de dicho mecanismo y que no modificaba dicha conclusión el hecho de que en la práctica aquel no lograra el efecto esperado. Asimismo, señaló que “a juicio del suscripto, no modifican a estas conclusiones los fundamentos y la sentencia“ dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Candy SA c/AFIP y otro s/acción de amparo” (Fallos: 332:1571). Por último, en relación con el planteo de inconstitucionalidad introducido por la actora, expuso que el artículo 185 de la Ley Nº 11.683 impedía a ese tribunal expedirse sobre la validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, en tanto previamente no lo haya hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En otro orden de consideraciones, con respecto a la modificación de los valores correspondientes al canje de títulos públicos por préstamos con menor tasa de interés pero garantizados, luego de reseñar en lo pertinente lo dispuesto en los Decretos Nros. 1387/01 y 1505/01, sostuvo que “la normativa citada contiene el mecanismo a utilizar para la valuación de la operatoria de canje de títulos (…) sin necesidad de recurrir a otras normas como es la Instrucción Nº 42/01 (B.O. 7/12/2001)

    emitida por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, invocada en este caso por la actora”. Además, expuso que esta última fue derogada por la Instrucción Nº 05/06, que confirmaba el anexo de la Instrucción Nº 39/01, a partir de lo cual se infería que “el procedimiento que propone dicha instrucción de ninguna manera se refiere ni resulta aplicable para [la] determinación del impuesto que nos ocupa, por lo que la repetición intentada con sustento en dicha norma, resulta inapropiada y carente de fundamento”. Por último, “en cuanto al prorrateo de gastos relacionados con el canje, analizadas en los párrafos Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V precedentes, cabe señalar que el hecho de que esas erogaciones sean fácilmente individualizadas y atribuidas a dicha operatoria directamente como [lo] plantea la recurrente, no autoriza de ninguna manera a que se admita la deducción de gastos vinculados con ganancias no gravadas como pretende la apelante, por lo que el intento efectuado en la rectificación practicada resulta a todas luces improcedente y contrario a la norma legal, que no tiene previsto excepciones (art. 80, primer párrafo y DR art. 117, primer párrafo)”

    (v. fs. 124 vta.).

  2. Que a fojas 126 la firma ARAUCA BIT interpuso recurso de apelación y a fojas 136/137 expresó agravios. En su memorial, dentro del capítulo antecedentes, señaló que “[p]or el ejercicio 2002 -sobre el que se peticiona la repetición-, el resultado ajustado por inflación es el que surgen del balance contable, arrojando un quebranto de $

    (21.823.364.-). Sin el ajuste por inflación el resultado del ejercicio arroja una ganancia de $ 8.927.303.-, que es sobre el cual se pagó el impuesto a las ganancias” (v. fs. 136). Asimismo, destacó que la acción de repetición se funda en la confiscatoriedad del gravamen ya que el resultado real del ejercicio arrojaba una importante pérdida, por lo que pretender recaudar el impuesto a las ganancias cuando en verdad hubo pérdidas resultaba violatorio del derecho de propiedad protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Luego señaló que el decisorio apelado resultaba arbitrario ya que “[e]n este proceso se requiere no solo el ajuste de los resultados por la desvalorización operada en la moneda nacional, sino también el error en la interpretación de normas referidas a la valuación de títulos y la apropiación de gastos a renta exenta” (v. fs. 138). Al respecto, sostuvo que tales pretensiones son independientes al ajuste por inflación.

    Por otro lado, en relación con esto último, señaló

    que abandonada la convertibilidad no podían seguir aplicándose normas que fueron diseñadas para un época de estabilidad monetaria. También destacó

    que el criterio del tribunal a quo “muestra un apego irrestricto a la literalidad de una norma fiscal, cuya abrogación se produjo por las modificaciones [legales] en el sistema económico y financiero del país, por la eliminación de la ‘convertibilidad’ y el nacimiento de nuevo sistema monetario expuesto a una importante desvalorización de su moneda” (v. fs. 138 vta.). Agregó que la argumentación expuesta en el decisorio apelado, en cuanto consideró que no resultaba aplicable la doctrina sentada por la Corte en el precedente “Candy SA”, era una afirmación carente de fundamento y que el caso de Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI autos guardaba analogía con las circunstancias fácticas allí analizadas. En este sentido, señaló que de acuerdo con el balance contable de la sociedad se registraba una pérdida por $ 21.823.648 (pesos veintiún millones ochocientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y ocho) y que en virtud de ello el gravamen se pagó con el patrimonio social, siendo el porcentaje de imposición superior al 62%. Al respecto, destacó que el balance presentado por su parte no fue objeto de impugnación, ni observación alguna. A partir de ello, concluyó que el criterio expuesto en la causa “Candy SA”, cuyos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR