Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 2000, expediente L 59446

PonenteJuez GHIONE (OP)
PresidentePettigiani-Salas-Hitters-Ghione-Negri-San Martín
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nro. 1 de Mar del P. rechazó la demanda promovida por I.A.G. y otros contra la Biblioteca Municipal Pública del Partido de General Pueyrredón y la Municipalidad de General Pueyrredón, en concepto de cobro de diferencias salariales (fs. 589/597).

Los apoderados de los accionantes con patrocinio letrado impugnaron dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 603/608 vta. y 609/617).

En sustento de la queja de nulidad única que determina mi intervención en autos (v. fs. 647), aducen los apelantes que el tribunal de origen transgredió los arts. 156 y 159 hoy 168 y 171 de la Constitución de la Provincia al omitir el tratamiento de cuestiones esenciales introducidas oportunamente por su parte a su conocimiento y decisión (v. escrito de demanda y fs. 369 vta.).

Tales las referidas a: a) determinar si los sueldos percibidos por los agentes de la Municipalidad de G.P. coincidieron con los devengados de acuerdo al sistema modular establecido en el Estatuto del Empleado Municipal (Ordenanza 5936), y b) la responsabilidad solidaria del Centro Cultural General J.M. de Pueyrredón que durante el curso del proceso se transformó en el sucesor de la Biblioteca demandada.

El recurso, en mi opinión, no puede ser acogido.

En efecto. La primera de las cuestiones que se dice preteridas (v. pto. a) fue expresamente excluída de consideración por el sentenciante, quien sostuvo que el análisis de la forma como la Municipalidad de G.. P. liquidaba las remuneraciones de sus dependientes “constituía materia ajena a la competencia del tribunal” (v. fs. 594, 1er. párrafo).

Siendo ello así, cabe concluir que a su respecto no se ha configurado la infracción del art. 168 de la Carta provincial invocada, toda vez que de acuerdo a inveterada doctrina de esa Suprema Corte conocida por los impugnantes (v. fs. 607) las omisiones que se corrigen por la presente vía de impugnación son aquéllas en que incurre el Tribunal de grado por descuido o inadvertencia, pero no las que derivan del convencimiento expreso en el fallo, de que determinadas cuestiones no pueden o no deben ser tratadas, supuestos éstos que encuentran eventual reparo por el carril de la inaplicabilidad de ley (conf. SCBA causas L. 32.610, 17985; L. 35.963, 111186 y L. 41.062, 19986).

Con relación ahora a la restante cuestión referida a la responsabilidad solidaria del Centro Cultural J.M. de Pueyrredón, entiendo que su tratamiento o consideración ha quedado desplazado por la solución del tema principal del litigio expuesta en la sentencia, por lo que tampoco media a su respecto el quebranto constitucional invocado (conf. SCBA causas L. 36.581, 2687; L. 38.976, 6988; L. 47.488, 17392).

En consecuencia de lo expuesto y advirtiendo que el fallo está fundado en expresas disposiciones legales conforme lo ordena el art. 171 de la Carta local, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

La P., mayo 22 de 1996.

L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., Hitters, G., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 59.446, “A.G., I.L.L. y otros contra Biblioteca Municipal Pública del Partido de General Pueyrredón y Municipalidad General Pueyrredón. Cobro diferencias salariales”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del P. rechazó la demanda deducida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo desestimó el reclamo formulado por I.A.G. y otros contra la Biblioteca Municipal Pública del Partido de General Pueyrredón y la Municipalidad de General Pueyrredón, en cuanto pretendían el cobro de diferencias salariales.

    2. En su recurso extraordinario de nulidad la parte actora denuncia infracción de los actuales arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y sostiene que el tribunal a quo omitió el tratamiento de las cuestiones esenciales que especifica.

    3. El recurso no prospera.

      1. En lo que resulta materia de impugnación, el tribunal del trabajo interviniente concluyó que resulta tema ajeno a su competencia el examen de la correcta o incorrecta liquidación por parte de la Municipalidad de General Pueyrredón de los haberes de sus dependientes, a cuyos importes se encontraban equiparados los accionantes en su calidad de empleados de la Biblioteca Municipal Pública de General Pueyrredón.

      2. Se desprende de lo expuesto que el tribunal deliberadamente excluyó de su tratamiento el tema cuya preterición se denuncia por considerarlo improcedente, no configurándose, en consecuencia, omisión de cuestión esencial a que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial.

        Ello así toda vez que, como tiene dicho esta Corte, la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del pronunciamiento es aquélla en la que el tribunal incurre por descuido o inadvertencia, pero no la que se desprende de la convicción, acertada o no, aunque exteriorizada en el fallo, de que una o más de tales cuestiones no deben o no pueden ser consideradas (conf. causas L. 32.610, sent. del 17IX1985; L. 62.085, sent. 11II1997).

      3. Tampoco configura omisión de cuestión esencial la restante ausencia que se invoca, vinculada a la eventual solidaridad del Centro Cultural General J.M. de Pueyrredón sucesor de la Biblioteca demandada durante el curso del proceso toda vez que dicha entidad no formó parte de la relación procesal entablada en autos, siendo además que resulta...

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