Sentencia nº 177 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 177 En la ciudad de Rosario, a los 21 días del mes de Junio de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores R.A.S. y A.C.A., y el doctor J.W.P. con quien se integra el Tribunal (art.25 L.O.P.J.), para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 3.867 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictado en los autos caratulados "ARANDA, P.R. contra PÉREZ CONSTRUCCIONES y/u otra sobre DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 486/2010), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 1 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor S., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad deducido por la codemandada Edeca S.A. a foja 259 ha sido mantenido en esta sede en lo que la recurrente expone como su primer agravio. La

impugnante sostiene que el planteo de caducidad de instancia oportunamente esgrimido a foja 54 y vta. y resuelto a foja 73 ha sido mal rechazado. En ese tren, sostiene que es erróneo asignar, como hizo el a quo, carácter convalidatorio del trámite al escrito de comparendo con acreditación de personería, constitución de domicilio y recusación sin causa de foja 43 pues, a su entender, tal acto habría sido realizado en su propio y exclusivo interés y carecería por tanto de eficacia impulsoria del proceso. Resume que dichas actuaciones no consintieron y por ende no interrumpieron el plazo de caducidad de instancia. El agravio fue contestado por el actor (fs.410/412).

Cabe acotar que la vía intentada es admisible en atención a la doctrina plenaria de esta Cámara, relativa a la inapelabilidad del auto interlocutorio que rechaza la pretensión de caducidad del proceso sin perjuicio de la eventual reparación del agravio mediante el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva (cfr. doctrina de los Acuerdos Plenos N° 81 del 05.11.1986 y N° 2 del 26.02.1999, renovados por Acuerdo de Cámara N° 3 del 22.03.2007 y nuevamente por Acuerdo de Cámara N° 3 del 19.03.2012).

Sin embargo, no le asiste razón a la recurrente en

el plano de la procedencia. Sobre el particular cabe

recordar que la declaración de caducidad puede ser pedida por cualquiera de los litigantes a condición de hacerlo antes de consentir ningún trámite del procedimiento (art.233, 2° párr., C.P.C.C.). Se entiende que hay consentimiento del trámite y, por tanto, purga de la caducidad, cuando transcurre cierto plazo (por analogía el previsto en el art.128, inc. 2, del C.P.C.C.) desde la notificación de actos de impulso posteriores al lapso de inactividad sin que la parte interesada manifieste su voluntad de que se declare la perención o, en su caso, dentro del plazo previsto en el artículo 140 del Código Procesal para oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento (LOUTAYF RANEA, R.G., O.L., J.C., Caducidad de la instancia, Astrea, 1986, p.449 y ss.; MAURINO, ob. cit., p.73 y ss.; A.V., A., Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1986, T.II, p.815/816). Tal lo ocurrido en autos ya que, como puso de manifiesto el a quo, con posterioridad al alegado lapso de inactividad transcurrido desde el dictado de la resolución N° 188 del 04.04.1995 (fs.20/25) hasta que el actor se notificó de la misma (a fs.27), se sucedieron una serie de actos procesales que, pasando por la suscitación y posterior disolución de un conflicto

negativo de competencia (v. fs.30/33), culminaron en la citación de las demandadas a estar a derecho y en el comparendo de la codemandada recurrente Edeca S.A. a foja 43, quien en el mismo escrito recusó sin expresión de causa a la magistrada interviniente pero no planteó la caducidad del proceso sino hasta después de cuatro meses, al contestar -notificación mediante- el traslado de la demanda (fs.54), a más de quince días hábiles de notificada de tal traslado (según cédula de fs.60). Tal circunstancia importó de hecho la convalidación del trámite posterior al lapso de inactividad y previo al comparendo -más allá del carácter impulsorio o no de este acto procesal-, por haber transcurrido el plazo para acusar la actuación extemporánea sin que se hubiese deducido en tiempo la cuestión pertinente. A lo anterior cabe agregar que la caducidad, así como la nulidad, son de interpretación estricta y restrictiva. Se impone en consecuencia el rechazo del agravio toda vez que la argumentación de la recurrente no persuade que la sentencia de grado haya sido dictada en violación a las formas prescriptas por el Código Procesal.

Por añadidura, no se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales que ameriten un pronunciamiento de oficio.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor S., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor P., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor S. dijo: 1. Mediante la sentencia de primera instancia número 3.867 de fecha 18 de noviembre de 2008 (fs.255/256) el juez de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a las codemandadas P.C. y Edeca S.A. a pagar al actor P.R.A. la suma de $ 24.000.- en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, más intereses equivalentes a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina mensualmente acumulada y las costas del juicio. Para así decidir señaló, en primer lugar, que P.C. no contestó la demanda ni ofreció

pruebas, por lo que hizo efectivos a su respecto los apercibimientos del artículo 143 del Código Procesal y, en consecuencia, declaró procedente la demanda en su contra. En cuanto a E.S.A., consideró que más allá de su oposición a la procedencia de la demanda, surgía acreditado su carácter de subcontratante de la firma P.C., para la cual trabajaba el actor. Remarcó que la actividad desempeñada por el actor, su calidad de empleado de P.C., el carácter de esta última de subcontratista de Edeca S.A. y el accidente sufrido por aquél se hallaban corroboradas por las pruebas producidas en autos. Dio relevancia al dato de que el actor se encontraba asegurado por Edeca S.A. en la aseguradora Previsión y Ayuda Mutua, como asimismo que el accidente del actor fue denunciado a la aseguradora. Juzgó que en función de lo normado por el artículo 1.113 del Código Civil y a falta de prueba desvirtuante de la responsabilidad prevista en la norma, ambas codemandadas debían responder por el accidente de trabajo sufrido por el actor. Indicó que el perito médico designado en autos informó, como secuela en el actor, una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera y, partiendo de un valor vida promedio de $ 100.000.-, estimó adecuada una indemnización de $ 20.000.- por dicho rubro. En cuanto al daño moral,

que consideró indudablemente sufrido por el actor en atención a las dolencias del accidente y las secuelas anímicas y psicológicas del hecho, estimó prudente fijarlo en un 20% del monto anterior, es decir, $ 4.000.-Mediante auto N° 4.165 del 04.12.2008 (fs.228), el a quo aclaró que la condena se hacía extensiva a la aseguradora citada en garantía Previsión y Ayuda Mutua Coop. de Seg. Ltda. en los términos del artículo 118 del Código Civil y, en relación a los intereses, explicitó que al decir "acumulados" se quiso significar "capitalizados para su cómputo y cálculo". 2. Contra el fallo interpuso recurso de apelación la codemandada Edeca S.A. (fs.259, concedido a fs.260). Radicada la causa en esta Sala y consentida la integración del tribunal, la apelante expresó sus agravios (a fs.395/402). Se queja, en lo que expone como su segundo agravio, por la atribución de responsabilidad, la cual dice fundada por el a quo en el hecho de haber sido subcontratante del empleador del actor, en que éste estuviera asegurado por parte de Edeca S.A. en la aseguradora Previsión y Ayuda Mutua, y en el relato del accidente según los testigos. Destaca que, al haber optado el actor por el régimen de responsabilidad del derecho común, resultaba necesaria

la demostración de cada uno de los componentes tipificantes de la responsabilidad civil, extremos que entiende no reunidos en el sub examine. En tal sentido afirma que el actor sólo probó la lesión sufrida mediante el informe pericial médico de foja 134. No así el riesgo o vicio de la cosa -en el caso, una sierra eléctrica- pues, sostiene la apelante, sólo se brindaron declaraciones testimoniales de supuestos compañeros de trabajo del actor, cuya credibilidad pone en duda en razón de que los mismos no aparecen en el listado de trabajadores afectados a la obra y beneficiarios del seguro tomado por Edeca S.A., confeccionado por el perito contador a fojas 153/154, ni se mencionan entre sí pero, a la hora de deponer sobre los desperfectos de la sierra a más de trece años del accidente lo hicieron con precisión, mientras que el único de los testigos declarantes que sí aparece en el listado de trabajadores asegurados no pudo precisar absolutamente nada acerca de un posible desperfecto de la sierra en cuestión. Añade que tampoco se efectuó un peritaje técnico sobre la sierra a fin de demostrar el vicio de la cosa y que ello se vio impedido por la inercia del actor en el impulso de la instancia. Asimismo, sostiene que...

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