Sentencia de Sala A, 25 de Febrero de 2016, expediente FRO 021004496/2007/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 25 de febrero de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 21004496/2007 caratulado “ARANDA, JOSE A c/

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/ LEY 18.345”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante Resolución de fecha 3 de octubre de 2.014, a cuya relación de hechos me remito, se hizo lugar a la demanda promovida por J.A.A. contra la Prefectura Naval Argentina ordenando a ésta que le otorgue al actor la indemnización prevista por la ley 24.557 en los términos del artículo 15, apartados 2º y 4º del artículo 11, conforme los nuevos parámetros indemnizatorios vigentes; así como el haber de retiro previsto en la ley 12.992, debiendo fijarse a partir de la baja ocurrida el 6 de junio de 2005, abonando las diferencias que por tal adecuación se hubieren devengado a su favor, todo ello con más intereses; declaró inoficioso pronunciarse respecto al pedido de inconstitucionalidad del artículo 17 inciso 5 de la ley 26.773 e impuso las costas a la demandada vencida (fs.

    221/229).

    Contra dicha sentencia la accionada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs.

    232/235vta. Concedido a fs. 236 y contestados (fs. 237/242), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 247) y se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 249).

  2. - En primer lugar, se agravia la recurrente de que la sentenciante haya considerado a la patología del actor como producida por actos del servicio originando una incapacidad del 55% de la T.O., basándose para así decidir únicamente en el dictamen pericial, el que –dice-

    Fecha de firma: 25/02/2016 fue impugnado por contradecir Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA lo dictaminado por la Junta Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #2795710#147596297#20160225092202903 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Médica de PNA, la que evaluó conforme un seguimiento pormenorizado del actor.

    Destaca que en la impugnación del citado dictamen, su parte se quejó de la falta de explicación y fundamento para diagnosticar que padecía “lumbocitalgia severa”, “ruptura timpánica derecha con hipoacusia” y “stress post-traumático”, patologías totalmente distintas y siempre curiosamente imputables a causas laborales, omitiéndose considerar otras causas ajenas a ese ámbito y fundándolo en una entrevista personal entre el profesional y el actor, lo que –dice- le da un valor relativo.

    Sostiene, entonces, que en los presentes existen dos opiniones médicas distintas, la del perito médico (55% de la T.O.) y la de la Junta Médica de la Prefectura Naval (37% para este tipo de discapacidad) que es tan valedera como la del Dr. Calera.

    En segundo término le agravia que la juzgadora haya admitido la petición de la accionante para aplicar al caso el régimen de prestaciones económicas de la nueva ley 26.773, declarando inoficioso pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 17 inciso 5º de ese cuerpo legal.

    Relata que la actora -con posterioridad a la traba de la litis- planteó que con la sanción de dicha normativa se incrementaron las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo nro. 24.557 y que al evacuar el traslado que se le corrió, su parte destacó...

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