Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 30 de Septiembre de 2013, expediente 45829/2011
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Sala 5 |
Poder Judicial de la Nación -1-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. Nº 45829/11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 30192 SALA
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AUTOS: "ARAN-
DA, ALBERTO ISIDORO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO
LARREA 958 S/ DESPIDO” (Jdo. Nº 40)
Buenos Aires, 30 de setiembre de 2.013.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 104/106vta.
contra la resolución dictada a fs. 99/102, replicado a fs. 117/118vta. que rechazó el pedido de nulidad de notificación del traslado de la demanda efectuado por la accionada a fs. 73/80vta.
Y CONSIDERANDO:
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Que, en primer lugar, corresponde declarar bien concedido con efecto inmedia-
to el aludido recurso, porque en el caso concurre un supuesto de excepción a la regla contenida en el art. 110 de la ley 18.345 ya que podría suscitarse un dispendio jurisdic-
cional en atención a la índole de la resolución cuestionada por el apelante, lo cual torna forzosa su concesión inmediata por aplicación de lo dispuesto por el art. 105 inciso h) de la citada ley.
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Que, sentado ello, el tribunal adelanta que el recurso no habrá de tener favorable acogida.
Para resolver como lo hizo, la sentenciante de grado consideró: a) que el domicilio real del consorcio no es otro que aquél donde funciona el edificio; b) que no corresponde confundir el domicilio del sujeto de derecho “consorcio” con el que pueda haber fijado su representante, el administrador; c) que la cédula en cuestión fue dirigida al domicilio de la calle L. 958, de Capital Federal, donde funciona el edificio correspondiente al consorcio demandado, y constituye, por lo tanto, su domicilio real,
dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 32 de la L.O.; d) que el oficial notificador se constituyó en dicho domicilio, requiriendo la presencia del interesado y respondiéndose a sus llamados una persona que dijo ser encargado del edificio y que aquél sí vive allí, procedió a notificarlo, y no firmó por negarse; e) que el aviso para que el demandado espere al día siguiente debe dejarse si el oficial notificador no encuentra a la persona a la que va a notificar; que en el sub lite, la persona a la que se debía notificar era el consorcio de propietarios a quien fue dirigida la cédula, y no su administrador; f)
que la cédula de fs. 10 no resulta formalmente atacable a raíz de no haberse dejado “aviso previo” ya que el consorcio demandado fue encontrado en la primera oportunidad en la que el oficial notificador concurrió a su domicilio.
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