Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 22 de Noviembre de 2011, expediente 6.032-C

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 02/11.P.R., 22 de noviembre de 2011.

Visto en Acuerdo de esta Cámara en pleno el expediente nº 6032-C de entrada en la Sala “A”, caratulado:

ARANDA F. y Otros c/ ESTADO NACIONAL (E.A.) s/ Demanda Ordinaria

(nº 86.610 del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad).

La Dra. L.A. dijo:

  1. ) Vienen los autos a los fines de resolver el recurso de apelación –en subsidio del de revocatoria- interpuesto por la parte actora, contra lo dispuesto por el Dr. H.A.Z., juez titular del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad mediante auto de fecha 10

    de noviembre de 2009 de fs. 53, en cuanto se declara incompetente para entender en los presentes.

    Sostiene que los actores no se domicilian en la Provincia de Santa Fe. Asimismo que la demandada se domicilia en la Capital Federal, y que el caso trata de un proceso ordinario en el cual la pretensión no se reduce a una mera cuestión patrimonial. Expresa que “la actora ha planteado una pretensión en la que se encuentra controvertida la inteligencia de las normas citadas. En consecuencia, la competencia resulta improrrogable (arts. 4 y 352 última parte del C.P.C.C.N.)”. En ese entendimiento, dispuso en relación a los actores F.A., J.D.S., ROSA HILDA

    BASUALDO, MARCO ANTONIO CRUZ Y R.M.E.,

    domiciliados en la ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, según surge del Poder Judicial que en copia obra a fs. 38/40, declarar la incompetencia territorial del juzgado a su cargo. Ordenó remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Señor Juez de la Provincia de Entre Ríos que por turno corresponda.

    A fs. 60 se elevó la causa a este Tribunal;

    ingresada, se dispuso previo a todo trámite, correr vista al señor fiscal sobre la cuestión suscitada, la que es contestada a fs. 62.

    En tal oportunidad el Dr. C.M.P., F. General, dictamina y expresa que atento las constancias de autos y teniendo especialmente en cuenta que los actores se domicilian en la ciudad de Concepción del Uruguay (Prov. de Entre Ríos), estando también fuera de esa jurisdicción el domicilio de la demandada (Capital Federal), en virtud del principio de Juez Natural, el Juzgado Federal de Entre Ríos que corresponda, es el competente para intervenir en los presentes.

    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo n° 129/2010-CI de esta Sala del 13 de mayo de 2010, conforme a lo previsto en el art. 302 del C.Pr.Civ.C.N., se resolvió

    convocar a la Cámara Federal a reunirse en tribunal plenario,

    con el objeto de revisar –ante el recurso planteado por la parte actora- si es ajustado a derecho negar la prórroga de competencia en el caso que nos ocupa.

    A tales efectos, pasaron los autos a la Presidencia de esta Cámara, a los fines previstos en los arts.

    294 a 299 y 301 del C.Pr.Civ.C.N., quedando fijada la cuestión a resolver (fs. 72), consistente en la respuesta al interrogante que plantea la cuestión siguiente: En las demandas por reajuste de haberes instauradas por personal militar y de las fuerzas de seguridad contra el Estado Poder Judicial de la Nación Nacional, ¿es posible la prórroga de la competencia territorial en los términos de los artículos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación?.

    . Repasando los criterios jurisprudenciales de ambas Salas de esta Cámara, habré de citar los siguientes precedentes:

    La Sala “A” –por mayoría- confirmó que sí,

    postura adoptada por el a quo al expresar: “3.- Se adelanta que la resolución apelada habrá de ser confirmada. De la lectura del escrito de demanda surge que el objeto no resulta de naturaleza estrictamente patrimonial. En efecto, puede USO OFICIAL

    apreciarse que para arribar al dictado de la sentencia de mérito habrá que realizar una interpretación de la normativa relacionada con las remuneraciones en la Prefectura Naval Argentina, ponderando la naturaleza, el alcance y forma de liquidación de los adicionales y suplementos dispuestos por los Decretos antes citados. De modo entonces que la declaración de oficio aparece correcta, porque el código así lo autoriza. Ya que a contrario sensu de lo dispuesto por el art. 4° tercer párrafo en donde se dice que “… en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio”, al exceder la pretensión ese marco, la declaración formulada por la jueza aparece ajustada a derecho.”(cfr. criterio de Acuerdo 78/09 y 132/3/4/10-CI de esta Sala)”

    La Sala “B” por unanimidad dijo: “3°)

    Ahora bien, tal como se ha señalado, según lo dispone el artículo 4° del C.P.C.C.N. en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procede la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio, pues ésta es relativa y renunciable pudiendo en consecuencia ser prorrogada por las partes en forma expresa o tácita (véanse artículos , segundo párrafo y artículo 2 del C.P.C.C.N.); siempre que, como señala J.L.K. no se encuentre interesado o comprometido el orden público (véase autor citado, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, Editorial Lexis Nexis-

    Abeledo Perrot, pág. 58/59). En autos, el objeto de la pretensión procesal es de evidente contenido económico; esto es la regularización de sus haberes y liquidación de los suplementos que mencionó con carácter remunerativo y bonificable integrándolos al haber mensual de retiro y el cobro de las diferencias salariales por su incorrecta liquidación,

    cuya satisfacción solicitó a través de la presente acción (fs.

    63/64 y ampliación de demanda de fs. 76). En tales condiciones a la luz de las normas citadas, debe revocarse la incompetencia decretada de oficio por el magistrado de primera instancia.”

    (Acuerdos nros. 219/2010 y 244/2010).

  2. ) Según lo dispone el artículo 4 del C.P.C.C.N., en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procede la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio, pues ésta es relativa y renunciable pudiendo en consecuencia ser prorrogada por las partes en forma expresa o tácita (véanse artículos , segundo párrafo y del C.P.C.C.N.).

    Conforme lo señalado, habrá que ponderar si en esta clase de juicios iniciados contra el Estado Nacional,

    la pretensión deducida se ciñe a un asunto exclusivamente Poder Judicial de la Nación patrimonial o si ella contiene además otros aspectos cuyo abordaje exceda ese marco.

    En efecto, habrá que evaluar cuidadosamente si la pretensión se presenta efectivamente con ese alcance o sólo lo es de modo aparente, pues si se encuentran comprometidas cuestiones de derecho, que involucran no sólo la interpretación de la normativa relacionada con las remuneraciones de la fuerza de que se trata, en la que habrá de ponderarse la naturaleza, el alcance y forma de liquidación de los “suplementos”, “asignaciones”, “ítems identificados por códigos”, todos ellos dispuestos por los numerosos decretos que USO OFICIAL

    a dichos fines se dictan, recurriendo a otras ramas del derecho a fin de definir algunos conceptos relacionados al tema, tales como los de “remunerativos” y “bonificables”, no puedo concluir que me encuentro en un marco meramente patrimonial.

    De modo entonces, si se hallaran en juego la interpretación de normas federales y de derecho común o una petición de inconstitucionalidad, cuestión de innegable e indiscutible trascendencia jurídica, resulta patente que el planteo no está encaminado a comprimirse en una cuestión únicamente patrimonial. De tal modo, se requerirá por parte del Juez o Tribunal –que resulte competente- avocarse a un examen que comprenderá el análisis de un conjunto normativo que en la actualidad regula la situación de las partes intervinientes, de manera de poder fijar un criterio susceptible de dar una respuesta a la problemática planteada en esta clase de juicios,

    que se repite en una cantidad importante de causas en trámite ante esta instancia y la anterior.

    De conformidad con lo dicho, no es posible la prórroga de la competencia territorial en los términos de los artículos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en este tipo de demandas.

    Resulta oportuno citar -por compartir- lo dicho por autorizada tratadista, S.B.P. de Caeiro en su obra “Competencia Federal Civil-Penal”, Ed. La Ley., pág. 48

    en la que expresa “La competencia federal posee reglas que deben ser aplicadas de oficio por los jueces (fallos: 118,436).

    Las leyes que la gobiernan son normas de orden público, pues constituyen disposiciones que por razones de interés general o comunitario se sobreponen a la voluntad de los particulares,

    quienes no se encuentran habilitados para dejarlas de lado por convención alguna. No obstante, la Corte Suprema ha precisado que el ordenamiento procesal tiene como finalidad preeminente ordenar el adecuado ejercicio de los derechos a fin de que en cada pleito pueda concretarse el valor justicia y la garantía de la defensa en juicio, lo que no puede lograrse si se soslaya la búsqueda de la verdad jurídica objetiva” (Fallos: 302-2,

    1615).

    A ello cabe agregar que las variaciones,

    oscilaciones o cambios de posturas sobre el tema que nos ocupa en los Tribunales de todo el país, también constituyen un indicio indiscutible que la cuestión no se reduce a un decisorio meramente aritmético, sino que compromete interpretaciones normativas con trascendencia económica, que no es lo mismo que procurar circunscribir la pretensión a una incorrecta liquidación salarial y su consecuente reliquidación.

    Poder Judicial de la Nación 3°) Dado que el principio de prorrogabilidad de la competencia establecido en el código procesal respecto de los asuntos de contenido exclusivamente patrimonial debe ser razonablemente aplicado, dentro de sus límites verdaderos y sin contrariar otros principios de igual o mayor jerarquía establecidos en otras normas o que inspiraron su dictado. En ese rumbo y como lo dije anteriormente, en estos casos, el juez está autorizado a declarar su incompetencia,

    porque el código así lo faculta. Ya que a contrario sensu de lo dispuesto...

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