Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Junio de 2013, expediente 7.633/10

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa nro. 7633/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88864 CAUSA NRO: 7633/10

AUTOS: “A.J.C. c. Provincia ART S.A. s. Accidente-Acción Civil”

JUZGADO NRO. 7 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.292/293, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.300, que mereció la réplica de la contraria a fs.303/304. Por su parte el perito médico cuestiona la regulación de sus honorarios a fs. 298 por considerarlos reducidos. A fs. 309 obra dictamen del Sr. Fiscal General, Dr.

    E.Á..

  2. La parte actora se agravia porque en grado se admitió

    la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva para obrar por falta de seguro.

    Para decidir de tal manera la Sra. Jueza de grado consideró que al momento del accidente -31/10/2008- la demandada le otorgó una cobertura médica pero no lo hizo en su condición de aseguradora sino como prestadora, pues a esa época no tenía contrato de seguro con el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

    La recurrente considera que tal decisión es arbitraria porque no tuvo en cuenta que la demandada no sólo otorgaba prestaciones médicas a título personal, ya que jamás notificó que era encomendada, sino que ella misma le indicó que efectuara los planteos pertinentes conforme la resolución S.R.T. n° 744/03

    en caso de disentir con el alta médica. Agregó que su empleador jamás le notificó que Provincia ART S.A. no era su aseguradora.

  3. Memoro que el actor, quien se desempeñó como Policía para el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el 31/10/2008, mientras se encontraba prestando tareas en un patrullero trasladando a un detenido, padeció un accidente al ser embestido por un vehículo, siendo derivado a Provincia ART para su atención médica, quien le efectuó el tratamiento de rigor hasta ser dado de alta el 7/8/09, pese a que continuaba con fuertes dolores, circunstancia que lo condujo a seguir atendiéndose con su obra social. Por ello, considera que la demandada es responsable por los perjuicios ocasionados con fundamento en las normas del Derecho Civil a cuyo fin plantea la inconstitucionalidad del art.39 de la Ley 24557.

    Por su parte, la demandada negó la procedencia de la acción. Adujo que si bien brindó prestaciones médicas lo hizo en su calidad de administradora y por cuenta y orden de la empleadora pues al momento del accidente se encontraba auto asegurada en virtud de la normativa que cita. Agregó que tales disposiciones fueron anteriores al accidente denunciado y que en virtud del Convenio de Rescisión de Afiliación, la Provincia le encomendó la administración de la cartera de siniestros y de contingencias a partir de la 0:00 del día 1 de enero de 2007 por 1

    Poder Judicial de la Nación Causa nro. 7633/10

    cuenta y orden de la primera. Entiende que los presupuestos de la responsabilidad civil invocados por el actor no se encuentran configurados, impugnó las sumas reclamadas y subsidiariamente solicitó, que en caso de ser condenada, lo sea hasta el límite de la cobertura contratada (v.fs.167/172 vta.).

    Señalo que la demandada reconoció haber suministrado las prestaciones médicas, a la par desconoció el accidente denunciado por el actor pues en su responde manifestó no reconocer la real y efectiva ocurrencia del hecho (v.fs.171 pto.4.3). Sin embargo, a tenor de las propias constancias acompañadas por la aseguradora, en especial del informe que solicitó a “R.B.M.” (fs. 135/143), surge que el trabajador “ habría sufrido el accidente de tránsito ” “ dentro de su horario habitual de trabajo y cumpliendo tareas encomendada por sus superiores “...

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