Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 8 de Abril de 2015, expediente FMZ 023045183/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23045183/2010 ARANCIBIA, JULIO C. C/ ANSES En Mendoza, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías, H. F. C. y C. A. P.; procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23045183/2010/CA1, caratulados:

ARANCIBIA, JULIO C. c/ ANSES REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado

Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 53 por la parte

demandada contra la sentencia obrante a fs. 42/49 por la cual se resuelve: “I. Hacer lugar a

la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos, disponiendo que

ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la sentencia

dictada en los autos N° 43152/3 caratulados: “M. c/ ANSeS por Reaj

de Hab.” con particular referencia al precedente de la CSJN” Elliff Alberto c/ ANSES s/

reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración Nacional de la

Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme

los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que

emerjan de las liquidaciones practicadas se abone al reclamante. III. Determinar la

movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha

de adquisición del derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en

S., M. del Carmen c/Anses s/Reajustes Varios (sent del 17/5/2005)

, conforme lo

manifestado en el considerando III “in fine”. IV. Desde enero del año 2002 hasta el

31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista

en el considerando IV, en función del incremento que surja del índice general de las

remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de

haberes planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo. VI.

D. el examen del tema de inaplicabilidad de topes por confiscatorios, para la etapa de

ejecución, pues sólo a partir de ese momento se puede tener precisión respecto de la cuantía

Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara y razonabilidad o no, de la quita por tal concepto. VII. Ordenar que las diferencias

retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su

efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que

publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. art. 10 del

decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17 de mayo de 1994),

según lo expuesto en el considerando VI. VIII. Se ordena pagar a favor de reclamante las

diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa

pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de

la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de

las sentencias, conforme art 22 de la ley 24.463. IX. Imponer las costas en el orden

causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24463. X. Regular los honorarios de los profesionales

intervinientes de la siguiente forma: por la actora Dr. J. en carácter

de apoderado, la suma de pesos ochocientos ($ 800) y al Dr. R., en carácter de

patrocinante, la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500). Por la demandada: a la Dra.

A. en doble carácter la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500) los arts.

6, 7, 8, 38 y cctes. de la ley 21.839”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

1) Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.

y C..

Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara,

S., Dr. C. dijo:

I. Que contra la sentencia de fs. 42/49, la Dra. Liliana López

Maida en representación de la demandada deduce recurso de apelación (fs. 53).

Al fundar el recurso manifiesta que le causa agravio que el

Tribunal dispusiera que, al efectuar el recálculo del haber inicial, el organismo previsional

Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A deberá proceder al ajuste de las remuneraciones, con arreglo al índice que señala la

Resolución de ANSES 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Explica que el actor obtuvo su beneficio al amparo de la ley nº

24.241, la cual introdujo transformaciones sustanciales en el régimen previsional argentino,

que implicaron modificaciones en los requisitos para acceder a las prestaciones, en la

metodología de cálculo de haberes, como en las garantías de movilidad (fs. 59 vta.).

Continúa diciendo que la innovación más importante del actual

régimen es la eliminación, en materia de jubilación ordinaria, de la referencia a una tasa de

sustitución salarial, dejando de lado el principio de proporcionalidad entre remuneraciones

de los activos y los haberes previsionales. Resalta que en el régimen de la ley n° 24.241 el

principio de proporcionalidad entre el salario en actividad y el haber de pasividad está

expresamente descartado.

Señala que el Sistema Integrado, instaurado por ley nº 24.241,

la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) se

calculan como porcentajes fijos sobre una renta de referencia, que en el caso de los

trabajadores en relación de dependencia es el promedio salarial de los 120 meses anteriores

al cese y, en el caso de los trabajadores autónomos es el promedio actualizado de las rentas

presuntas de cada categoría en que revistió el afiliado durante su vida activa. De ese modo,

agrega, se establece un haber de referencia, que no es el haber previsional propiamente

dicho, sobre el cual se calcularan las prestaciones que integran la jubilación ordinaria pero

que no significa que deba garantizarse un porcentaje de ese haber de referencia (fs.60).

Explica luego, que obtenidas las remuneraciones de esos 120 meses, se

procede a actualizarlas y luego se establece el haber de referencia sobre el que se calculan

PC y PAP.

Por otra parte, destaca que el sistema introducido por ley nº 24.241

tiene un pilar básico, de carácter solidario: la Prestación Básica Universal (PBU) y señala

que se trata de una solidaridad horizontal, pues se otorga a todos por igual, no guarda

relación con el promedio salarial de la vida activa, su valor está determinado para todos los

jubilados por igual (art.19) y tiene un monto máximo y uno mínimo. Se complementa con

una solidaridad vertical: a menores salarios, mayor es la prestación en términos de

sustitución. Por lo cual, concluye que en el régimen actual no rige el principio de

Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara proporcionalidad como sostiene el Tribunal en la sentencia recurrida (fs. 60 vta.).

Continúa diciendo que la ley n° 24.241, en materia de actualización de

remuneraciones, delegó la facultad de establecerla en el organismo previsional, en virtud de

lo cual, por Resolución DEN 63/04 y 918/94, se seleccionó como índice a aplicar, el de los

salarios básicos de la industria y de la construcción (ISBIC) y que el mismo se actualiza

hasta el 31/03/1991, ya que a partir de abril de ese año entró en vigencia la Ley de

Convertibilidad (fs. 61 vta.y 62).

Por lo expuesto, le afrenta al recurrente que se ordene ajustar

remuneraciones conforme el índice de salarios Básicos de la Industria y la Construcción, sin

la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95, por la cual se adoptó el mentado

índice. Considera que existe un total desconocimiento del sistema introducido por ley nº

24.241, toda vez que en los beneficios otorgados al amparo de esta ley, las remuneraciones

deben ser actualizadas hasta la entrada en vigencia de la ley nº 23.928, la que introdujo

estabilidad en el salario activo y la eliminación de todo mecanismo de indexación, por lo

cual los montos deben mantenerse a valores históricos constantes hasta el momento del

otorgamiento del beneficio.

Se agravia, porque, según el Tribunal, las disposiciones del art. 10 de

la ley nº 23.928 no son aplicables en materia de actualización salarial fijada por las normas

previsionales pues en ningún momento esa ley ha sido tratada de inconstitucional (fs. 62).

De igual modo, afrenta al apelante que no se tenga en cuenta que el

ISBIC refleja únicamente la variación de remuneraciones de un solo grupo de trabajadores

del mercado laboral, en razón de lo cual no tiene carácter generalizado y, en consecuencia,

carece de idoneidad para reflejar la actualización de la totalidad de los trabajadores de la

economía (fs. 62 vta.).

Asimismo, se ofende porque la Sentenciante aplica fallos que no

guardan analogía con el caso de marras.

En tal sentido manifiesta que en el presente el beneficio jubilatorio ha

sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas a las

reguladas por ley nº 18.037. Agrega que la ley nº 24.241 estableció un sistema de movilidad

específico, al que no resultan...

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