Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 23 de Septiembre de 2013, expediente 21413/2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 21457 EXPTE. Nº: 21.413/08 (31.595)

JUZGADO Nº: 60 SALA X

AUTOS: “CORREA ARAGUNDE GABRIELA CAROLINA C/ ATENTO

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 23/09/2013

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 819/821 formula la actora a fs. 824/831, mereciendo réplica adversaria a fs. 837/838. También apela a fs. 823 el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La actora se considera agraviada porque se rechazó el reclamo de diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido. Adelanto que la queja tendrá favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia (por ausencia de agravios al respecto) que la actora se desempeñó para la demandada Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A. desde el mes de septiembre del 2006 hasta octubre de 2007, ambos inclusive, siéndole reconocida la antigüedad que había adquirido desde el 21/12/1998 en que ingresó al empleo a favor de la codemandada Atento Argentina S.A., para realizar tareas como “representante de gestión de clientes” o “telemarketer” para clientes de la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar) que contrató esos servicios, con una jornada pactada de lunes a viernes de 9

    a 15 horas.

    Resulta asimismo indiscutido que el día 3/10/2007 procedió a emplazar a su última empleadora al alegar: a) una modificación peyorativa del salario por reducción de un adicional denominado bono por desempeño, por la supresión de horas extras y por la falta de pago de los incrementos salariales pactados mediante acuerdos colectivos; b) la existencia de un trato salarial discriminatorio respecto de otros empleados que afirmó

    cumplían tareas similares; c) la existencia de diferencias salariales derivadas de la incorrecta categorización laboral y d) la falta de aportes previstos para la contratación del seguro en la compañía La Estrella previsto en el CCT 130/75 (ver comunicación de fs.

    202). Dirigió una misiva de similar tenor a la codemandada Atento Argentina S.A. a quien señaló como responsable solidaria de las obligaciones reclamadas por su condición de antecesora en la explotación y con sustento en los arts. 225 a 228 de la LCT (fs.101). Como respuesta, la demandada Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A. negó los incumplimientos contractuales denunciados por la trabajadora mediante la comunicación que le remitió en fecha 16 de octubre, mientras que Atento Argentina S.A. guardó silencio.

    La trabajadora consideró injuriosa la respuesta y/o el silencio guardado por las accionadas ante sus reclamos, razón por la cual efectivizó el despido indirecto en fecha 16/10/2007

    (ver comunicación de fs103). Correspondía a la actora acreditar la existencia y gravedad de las causas de injuria por ella invocadas para justificar el despido (arts. 242 y 246, LCT y art. 377 CPCCN).

    Discrepo con la opinión de la magistrada que precede ya que considero que al menos una de las causales de injuria alegadas por la actora resultó suficientemente acreditada en el juicio, esto es la alegada existencia de diferencias derivadas de una incorrecta categorización laboral.

    Me explico. Las tareas que las demandadas Atento Argentina S.A. y Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A. reconocieron que cumplía la actora no se encuadran en la categoría de “administrativa A” (telefonista) prevista en el CCT 130/75 que corresponde al personal administrativo que atiende hasta cinco líneas telefónicas, sino en las del art. 10

    del mismo convenio que califica como “vendedor B” a quienes realizan tanto tareas de degustación, cuanto a las de promoción y a la realización de ventas en sentido estricto.

    Obsérvese que en el inicio la demandada Atento Argentina S.A. afirmó que las tareas de la actora no sólo consistían en la atención de reclamos de los clientes y usuarios de la empresa telefónica, sino que además debía “…promocionar y evacuar dudas o consultas sobre los productos o servicios” brindados por la empresa telefónica que contrató los servicios de la empleadora (ver 2do. párr. a fs. 12 del escrito de contestación de la demanda), en términos a los que adhirió Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A. en el responde (ver pto. VI a fs. 70 vta.), luego de referir que además de las “campañas de atención al cliente” cumplía otras “de distinta naturaleza”. Las circunstancias procesales apuntadas llevan a tener por probada la prestación de las tareas de promoción aducidas por la actora en el inicio (art. 356

    inc. 1º CPCCN).

    Por ello, aun prescindiendo de las declaraciones testificales de Locolo y C. (a...

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