Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Marzo de 2010, expediente 3.823/07

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del bicentenario"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97735 SALA II

Expediente Nro.: 3.823/07 (J.. Nº 62)

AUTOS: "ARAGON, MARIO BRITUALDO C/ COMAHUE SEGURIDAD PRIVADA

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 9 de marzo de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas ac-

tuaciones, practicando el sorteo pertinente, preceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.A.M. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apela-

    ción interpuesto por el actor y la demandada Comahue Seguridad Privada SA contra la senten-

    cia definitiva de primera instancia (fs. 773/786) que hizo lugar a la acción de modo parcial.

    Asimismo, el perito contador y el perito médico psiquiatra recurren sus emolu-

    mentos por considerarlos reducidos.

    El actor se agravia por el rechazo de su reclamo por enfermedad laborativa y se-

    cuela incapacitante.

    La codemandada Comahue Seguridad Privada SA cuestiona la conclusión del "A quo" de que el despido devino injustificado; se queja además por el salario que el judicante atribuyó al actor a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad y aquellas con fun-

    damento en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. Se alza también contra el modo en que fueron impuestas las costas por la acción incoada contra los codemandados R., G. y Laplaza,

    como así también porque no se condenó en costas al actor respecto del reclamo por enferme-

    dad profesional. Por último, recurre por altos los honorarios regulados al letrado del actor y los correspondientes a los peritos intervinientes.

    Asimismo, la demandada en su presentación de fs. 850/851 plantea un pedido de conexidad y, denuncia un supuesto hecho nuevo.

    Finalmente, el letrado de la accionada por derecho propio, el perito médico psi-

    quiatra y el perito contador recurren los emolumentos que les fueran regulados por considerar-

    los reducidos

  2. Respecto del pedido de conexidad formulado por la demandada, anticipo que -a mi modo de ver- no tendrá favorable acogida.

    Digo esto en virtud de las siguientes consideraciones:

    1. El Reglamento para la adjudicación de causas en segunda instancia (aprobado por Acta CNAT nro. 2043) exceptúa del sorteo los expedientes prevenidos, que "se adjudica-

    rán a la Sala que hubiese intervenido en ellos" (art. 5º, primer párrafo). Ahora bien, resulta evidente que esa prevención debe haberse producido "en el mismo expediente" (como expre-

    Expte. Nro. 3.823/2007

    Poder Judicial de la Nación "Año del bicentenario"

    samente lo indican los párrafos siguientes del mismo art. 5º), situación que no se verifica -

    claro está- en la cuestión en estudio, dado que la intervención de la Sala VIII no se produjo en este proceso, sino en la causa "Diez, S.M. c/ Comahue Seguridad Privada SA y otros s/ Despido" (causa nro. 8.855/2006).

    Asimismo, no se advierte un caso de conexidad de los previstos en el art. 7º del citado Reglamento, pues no estamos en presencia de una medida cautelar ni de un juicio de amparo o sumarísimo.

    Por último, tampoco se observa -contrariamente a lo que aduce la quejosa- la posibilidad de que lo decidido en una causa pudiera provocar efectos de cosa juzgada en la otra, dado que nos hallamos ante acciones de despido de diferentes trabajadores y, si bien la accionada oportunamente denunció a ambos por la posible comisión de un mismo delito, lo cierto es que los respectivos distractos acaecieron por diferentes circunstancias.

    En efecto, en la causa de la Sra. S.M.D. conforme se desprende del decisorio de grado dictado por el Juzgado nro. 73, cuya copia certificada se agrega a fs.

    USO OFICIAL

    647/653 y de la cual refiere la peticionaria en la presentación a estudio, se persigue una indem-

    nización por la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora por una supuesta irregularidad de registro respecto al salario. En cambio en la causa traída aquí a estudio nos hallamos ante un despido directo fundado en la supuesta participación necesaria del Sr. Ara-

    gón en un delito atribuido -cfr telegrama rescisorio de fs. 66- a la Sra. Diez, en una serie de intimaciones formuladas a la empleadora y, a algunos socios directivos que la demandada con-

    sideró injuriosos y por un incidente en el que el actor habría proferido insultos y ofensas acae-

    cido en la sede de la accionada.

    En tal entendimiento, propicio desestimar la petición de conexidad en análisis.

  3. Zanjada entonces la cuestión atinente al pedido de conexidad y, por una cues-

    tión de orden metodológico, me abocaré en primer lugar a tratar el cuestionamiento formulado por Comahue Seguridad Privada SA destinado a controvertir la conclusión del Sr. Juez "A

    quo" de que la decisión rupturista adoptada por la empleadora resultó injustificada.

    Al respecto, cabe señalar que la desvinculación del actor fue decidida por: " …la improcedente conducta…adoptada en fecha 01/06/06, aproximadamente a las 14.00 hs., en oportunidad de hacerse presente en la sede central de la empresa (C.F.M. 428, Ciu-

    dad de Buenos Aires), traducida en reiterados e injustificados insultos, expresiones ofensivas y amenazas coactivas (entre ellas: "los voy a hacer mierda", "les voy a romper el culo", "voy a hacerles cerrar la empresa", etc.), dirigidas en contra de los responsables y/o accionistas de COMAHUE SEGURIDAD PRIVADA S.A. y vertidas ante los dependientes de la firma que se encontraban en el citado lugar, hechos éstos ventilados -ante la denuncia realizada- a través de los autos caratulados: ARAGON, M.B. s/ Coacción", Causa Nro. 31985/06, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 34, S. Nro. 117; como E.. Nro. 3.823/2007

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    asimismo y en virtud de los términos contenidos en sus despachos TCL Nro. 67154965 (del 30/08/06), TCL Nro. 67155026 (del 30/08/06) y TCL 67162618 (del 08/09/06), remitidos a su empleador; TCL Nro. 67067800 (del 17/08/06), TCL Nro. 67155025 (del 30/08/06) y TCL

    Nro. 67013544 (del 02/09/06), remitidos al Presidente del Directorio de la empresa Sr. P.L.; TCL Nro. 67154966 (del 17/08/06), TCL Nro. 67155027 (del 30/08/06) y TCL

    67013543 (del 02/09/06) remitidos al Sr. H.R. en su calidad de accionista de la em-

    presa y TCL Nro. 67067813 (del 17/08/06), TCL Nro. 67155028 (del 30/08/06) y TCL Nro.

    67339468 (del 02/09/06), remitidos al Sr. R.T.G., en su calidad de accionista de la empresa, mediante las cuales Ud. efectiviza -en forma reiterada y desoyendo las intimaciones que se le cursaran para que cese en dicha actitud- infundadas, imprecisas y agraviantes impu-

    taciones (contra los referidos...

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