Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Noviembre de 2014, expediente CNT 021081/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 21081/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76734 AUTOS: “A.M., SILVIO CEFERINO C/ CNA ART S.A.

S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan la actora, la demandada y el tercero citado. Por sus honorarios apelan el perito contador y el perito médico.

La empleadora, que fuera citada como tercero por la ART, se queja por haber sido condenada sin haber sido demandado. El planteo es inadmisible teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 96 CPCCN en su redacción conforme ley 25.488. En la medida que fue corrido el traslado de la citación no puede alegar la violación del derecho de defensa en juicio.

En el caso de autos la lesión es el resultado de las labores desempeñadas por el actor en la carga y descarga de mercaderías (en el caso rollos de tela de 20 Kg de peso cada uno). No existe prueba alguna en contrario que permita cuestionar la mecánica del accidente, por lo que la invocación del principio testis unus, testis nullus, retrotrae la ciencia del derecho procesal civil a los tiempos de la inquisición y la prueba tasada.

Si la ART no indicó al empleador la realización de capacitación ergonómica para los trabajadores que deben manipular pesos, ello no importa la eximición de las consecuencias del acto propio. La ART debe asesorar al empleador, pero quien debe cumplir con las obligaciones de seguridad Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA respecto de sus trabajadores es el empleador, con o sin asesoramiento previo, pues la ART no es su curador sino un agente de previsión y control de la seguridad en el trabajo como consecuencia del contrato celebrado entre ART y empleador.

La existencia de obligaciones concurrentes no desobliga respecto del acreedor común pues no estamos ante una obligación simplemente mancomunada sino ante una pluralidad de obligaciones de objeto concurrente.

En los términos del artículo 1113 del Código Civil el riesgo de la cosa se manifiesta en el peso pues el riesgo es el efecto de la situación en que son puestas las cosas. No hay riesgo ajeno a la situación. Un ciclista que choca un auto estacionado en un lugar autorizado no puede invocar que el automóvil es una cosa riesgosa. Del mismo modo el peso de una cosa manifiesta el riesgo si es necesario desplazarlo en una escalera sin el cumplimiento de reglas ergonómicas, muchas veces contraintuitivas.

Cuestionan la demandada y el tercero, así como el actor el monto de condena al que consideran exagerado o exiguo. Considero conveniente el tratamiento común.

Utilizando a los solos fines comparativos el método M. se advierte que la condena resulta absolutamente irrisoria. De aplicarse la fórmula se llegaría al siguiente resultado conforme los parámetros que pueden hallarse en la página de la CNAT.

Variables del caso Incapacidad 18%

Fecha Nacimiento 18/12/1984 Fecha Incidente 13/12/2010 Edad del trabajador al infortunio 26 Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V años S.rio del Trabajador $

2024.61 Parámetros del cálculo Edad Tope 75 años Tasa de Interés Anual 4%

Edad proyección para la incidencia del salario sobre la edad 60 años Cálculos Ingreso mensual estimado 4671.68 Años que restan de vida útil 49.05 años Resultado final $

233.294.94 Establecido ello, la sentencia debe ser modificada sustancialmente pues este cálculo sólo tiene en consideración el resarcimiento de la pérdida de capacidad anatómica, funcional y psicológica. No se han indicado en el caso razones concretas que permitan apartarse de una regla general –como son la total obrera o los parámetros de medición de M. – por lo que es razonable tomar a estos resultados como base del cálculo.

Cuestionan demandado y tercero la sentencia en tanto ésta considera que la actora, que padece una depresión reactiva al hecho traumático, no sería permanente pues la experta en el final de su informe recomienda el tratamiento psicológico para reducir las secuelas que el actor presenta. Debo coincidir con el apelante. La determinación del daño importa siempre una prognosis póstuma, como gráficamente señalaba I.F. de firma: 25/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE C.G.. Nunca es posible saber hasta que momento continuarán las secuelas de cualquier tipo de lesión pues ningún mortal tiene garantizado un tiempo de vida. La realización de prácticas médicas, fisioterapéuticas o psicoterapéuticas son prestaciones debidas para intentar rehabilitar un sujeto.

Pero nada asegura que sin ellas la incapacidad se mantenga estable o que con ellas mejore o, incluso, no se pueda evitar que empeore. El arte de la medicina y, con más razón el psicoterapéutico o psicoanalítico están expuestos también a la fortuna (τύχη).

Por tanto no es posible decidir a ciencia cierta las consecuencias futuras de los hechos, sólo cabe hacer un estimativo con relación a lo que es esperable. Si una lesión se consolida en el tiempo el efecto más probable es su consolidación. La posibilidad de recuperación, agraviamiento o incluso muerte deben ser abstraídos para vincular las consecuencias dañosas a los escenarios futuros probables y ello no autoriza a reducir el período de resarcimiento.

La afirmación de que la ley repara sólo los daños transitorios y no los definitivos es un síntoma de la confusión entre la acción sistémica de la ley 24.557 y la acción de derecho común. En la acción civil una incapacidad, aún transitoria debe ser indemnizada. P. en un choque de vehículos en los que la víctima del accidente deba movilizarse mediante taxis, remisses o alquilar un auto. Ello constituye un daño transitorio (sólo dura el tiempo de reparación del vehículo dañado) pero no lo excluye de la reparación. En la acción especial la incapacidad transitoria tiene un régimen distinto al de la incapacidad permanente, pero ello no habilita a extrapolar lo que es propio de una ley especial a lo que es el ámbito de la ley común.

Las medidas destinadas a intentar paliar el daño son el daño emergente del distracto, mientras que la incapacidad es el lucro cesante, por lo que no se advierte la razón por la que no deba resarcirse al actor por las operaciones destinadas a rehabilitar su capacidad dañada.

Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Con relación al daño moral cuestiona que su admisión enriquezca al actor. El planteo no guarda relación con las características del daño moral.

Admitido que el resarcimiento del daño moral no es otra cosa que la estimación monetaria del dolor, el pretium doloris, desde el punto de vista exclusivamente patrimonial todo resarcimiento es enriquecimiento de la víctima pues le es dado dinero para compensar aquello que está fuera del comercio (y por esta razón es daño moral y no lucro cesante o daño emergente). Pero con este afán de sutileza y precisión lo que se pretende es cargar la afección de la víctima en ella misma y, por ello, victimizarla doblemente. Toda valuación en estos términos falla pues no puede traducirse lo inconmensurable, precisamente porque entre el dolor y el dinero no hay moneda común. De lo que se trata es de medir con prudencia, con juicio práctico, sabiendo de la inadecuación necesaria de toda estimación. Y la estimación del juez de grado no se muestra imprudente con relación a la pasión (en su sentido originario de passio, (παθοσ ) de la víctima como consecuencia del siniestro.

Sostiene además que la procedencia del daño moral requiere prueba fehaciente –rigurosamente apreciada – de que quien formula el reclamo debió experimentar una verdadera lesión espiritual. Lo que sucede al interior de cada sujeto es incognoscible para las ciencias y conocimientos exotéricos. Exigir prueba fehaciente (esto es, que dé fe) de los procesos de la subjetividad del sujeto sólo es compatible con dar ese carácter a conocimientos como el tarot, la quiromancia y otros procedimientos esotéricos que, por ser tales, no pueden ser reconocidos por un estado laico y republicano. Ello sin perjuicio de señalar que una lesión espiritual es o no es una lesión, no existe la lesión espiritual falsa y, menos aún una vara de medir la lesión espiritual falsa o verdadera. Simplemente se puede inferir que ante un determinado siniestro la víctima pudo haber sufrido un dolor como Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA consecuencia de un daño ilegítimo. Y, sin lugar a dudas esas condiciones se dan en el caso.

En consecuencia el monto de condena debe elevarse a la suma de $ 259.294,94. De esta suma debe deducirse lo abonado por la ART por un monto de $ 21.067,13, que deberá realizarse conforme lo estipula el artículo 777 del Código Civil.

Por otro lado, y en atención a lo resuelto en el presente voto, es menester señalar que el análisis de los intereses posteriores a la sentencia de origen escapan a la regla general del artículo 277 C.P.C.C.N. Digo esto porque...

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