Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Abril de 2010, expediente 1.820/08

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97935 SALA II

EXPTE. Nº 1.820/08 JUZGADO Nº 62

AUTOS: “AQUINO, F.R. C/ CARGOS S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de abril de 2010

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 153/5),

    que admitió el reclamo inicial, se alzan las codemandadas Cargos S.R.L. e Ilva S.A. a mérito de los memoriales obrantes a fs. 164/5 vta. y a fs. 170/3 vta., recursos replicados por la parte actora a fs. 175/9.

    Ambas coaccionadas critican que se haya hecho lugar a la demanda incoada señalando que ello deviene, a su entender, de una errónea apreciación de las circunstancias habidas en el presente.

    La coaccionada Cargos se queja de que se haya considerado que el actor no se encontraba en período de prueba al momento de la desvinculación y que no figuraba inscripto en los libros laborales. Vinculado con este último punto también cuestiona la procedencia del incremento indemnizatorio que prevé el art. 1 de la ley 25.323 como así también se queja de que se la condenase a abonar la sanción que establece el art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345) alegando que su parte puso a disposición del ex dependiente el certificado de trabajo cuando resolvió

    la desvinculación. Finalmente se alza contra los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos altos.

    Ilva S.A. critica que el sentenciante de grado haya desestimado los puntos de la pericia contable h) y j) propuestos a fs. 53 vta. A su vez se queja de que se haya considerado que su parte no acreditó debidamente la circunstancia de excepción que justificó la contratación de A. bajo la modalidad eventual. Apela la valoración que el sentenciante de grado realizó del informe contable producido en autos y de que, a raíz de ello, se haya tenido por cierta la fecha de extinción invocada al inicio. Al igual que C.S.A. también esta coaccionada se queja de que se la condenara a abonar el recargo indemnizatorio que prevé el art. 1 de la ley 25.323 y la sanción del art. 80 de la LCT (mod. por art. 45 de la ley 25.345).

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    Por último se queja de los estipendios regulados a su representación letrada por considerarlos bajos, mientras que a su vez cuestiona los fijados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por estimarlos elevados.

    A fs. 156 el perito contador recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Luego de cumplida la intimación efectuada en el punto 2

    de la sentencia interlocutoria Nº 58680 del 29/12/09, de conformidad con el informe que luce a fs. 190/vta. me abocaré al tratamiento de los restantes agravios esgrimidos por las partes.

    El sentenciante de grado, a fs. 153/5, consideró que la coaccionada Ilva S.A. no logró acreditar la excepcional situación que invocó para contratar al actor a través de la empresa Cargos S.A. (cfr. art. 29 bis de la LCT) lo cual hace caer, a su criterio, el período de prueba alegado por esta última para darle fin al vínculo laboral habido en virtud de que Ilva S.A. no registró al reclamante como su empleado directo.

    Asimismo, en virtud de la citada falta de registración tuvo por cierta la fecha de extinción invocada en el inicio y a su vez consideró incausado el despido por falta de expresión que lo justifique haciendo lugar a las indemnizaciones legales correspondientes.

    Sin embargo, luego del análisis de las constancias probatorias obrantes en la causa, de acuerdo a los términos expuestos en los escritos constitutivos del proceso y teniendo en cuenta lo dicho por las accionadas en los respectivos memoriales, diré que respetuosamente discrepo con la valoración de las pruebas efectuada en la anterior sede.

    Ello así por cuanto liminarmente debo señalar que, en mi opinión, la coaccionada Ilva S.A. ha logrado acreditar en la causa la defensa esgrimida al contestar la acción, esto es la circunstancia de excepción que justificó la contratación del actor a través de la empresa de servicios eventuales Cargos SRL (cfr. art. 99 de la LCT).

    En efecto, repárese que al comienzo la ahora quejosa sostuvo que contrató a A. para cubrir una situación excepcional cual fue la ausencia de dos trabajadores permanentes que se desempeñaban como torneros. Dijo que uno de ellos,

    S., se encontraba ausente debido a una enfermedad oncológica desde el 08/05/07 y que el segundo trabajador que realizaba las tareas de tornero, Sr. M., estuvo con licencia médica por haberse fracturado el brazo izquierdo, desde el 1 de marzo de 2007

    hasta el 22 de junio de 2008. Agregó que por esta razón y dado que no pudo cubrir sus necesidades con su propio plantel de trabajadores se vio obligada a contratar mano de obra de personal eventual que le permitiera evitar la paralización de la producción, habiéndose seleccionado a la restante coaccionada a tal fin (cfr. puntualmente fs. 46).

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    Ahora bien se encuentra fuera de discusión que la coaccionada Cargos S.RL. se encuentra habilitada por el Ministerio de Trabajo como empresa de servicios eventuales (cfr. informe de fs. 104). Por otra parte dicho organismo también acompañó una planilla de donde surge que el actor fue destinado a cumplir tareas de tornero en la empresa Ilva S.A. desde el 22/05/07 hasta el 21/08/07.

    Asimismo del informe contable obrante a fs. 122/128 y a fs. 190/vta. surgen los siguientes datos: a) que A. se encuentra registrado en los libros laborales de Cargos SRL con fecha de ingreso 22/05/07 y de egreso 21/08/07 cumpliendo tareas de Tornero en Ilva S.A. –tal como lo había puesto de conocimiento la autoridad administrativa-; b) que en la empresa Ilva S.A. figuran facturas emitidas por ésta a la empresa Cargos SRL en las cuales se incluyen conceptos referidos al actor; y c) que S. y M. –empleados de mantenimiento y tornero especializado,

    respectivamente- tuvieron ausencias por enfermedad y accidente desde el 08/05/07 hasta el 24/08/08 (S. y desde el 01/03/07 y hasta el 22/06/07 (Mendoza), puntos todos que arriban firmes a esta sede.

    En este sentido cabe memorar que la jurisprudencia ha señalado que en el marco normativo previsto por el art. 29 bis de la LCT incorporado por la Ley Nacional de Empleo, la extensión de los derechos y deberes de las partes frente a la ley laboral dependerán de la índole de la relación, de los requisitos exigidos por cada uno de los institutos, de las modalidades del contrato de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador y el carácter de este último respecto de la empresa usuaria, y esta tipología contractual debe utilizarse siempre y cuando el trabajador cumpliera tareas en la empresa usuaria permitidas excepcionalmente por los arts. 68 y 74 de la LNE y 99 de la LCT pues para que el sistema concrete su efectiva operatividad requiere como carácter insoslayable la eventualidad de los servicio a prestarse en la empresa usuaria (crf. CNAT,

    S.V., in re “ G., G. c/ Necus S.R.L. y otro s/ despido”, DT. 1996-A, 714).

    Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta la plataforma fáctica descripta, contrariamente a lo que se sostuvo en la anterior sede entiendo que Ilva S.A. ha acreditado debidamente la naturaleza de la prestación requerida y la necesidad meramente transitoria invocada en el responde –cubrir las licencias por enfermedad de dos empleados- que la llevaron a contratar al reclamante bajo la modalidad eventual (cfr. arts. 377 del CPCCN, 29 última parte y 99 de la LCT y art. 6 inc. b) del decreto...

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