Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 16.551/2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

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SENTENCIA N° 95.709 CAUSA N° 16.551/2009 SALA IV

AQUINO RAMON ALEJANDRO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS

DEL EDIFICIO CORRIENTES 4057 S/ DESPIDO

JUZGADO N°30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

AGOSTO DE 2011,reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior que rechazó íntegramente la demanda impetrada, suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial USO OFICIAL

    glosado a fs. 199/201, con réplica de su contraria a fs. 206/207.

  2. El demandante se agravia porque, a su entender, la Sra. Juez a quo inició

    el análisis de la cuestión en debate sobre la premisa equivocada de imponer a su parte la carga de la prueba de los hechos que hacían a su defensa, cuando en realidad incumbía a la demandada demostrar la existencia de un incumplimiento de gravedad tal que impedía la prosecución del vínculo laboral, sin perjuicio de la posterior evaluación de la entidad de la injuria que corresponde al sentenciante, dentro del marco de la proporcionalidad, contemporaneidad, y prudencia. Manifiesta que con anterioridad al despido, el trabajador sólo fue suspendido 6 días en casi 10 años de antigüedad, extremo que no justifica la denuncia del contrato de trabajo con motivo de una inasistencia el día 17/1/2009.

    Agrega que sin perjuicio del resultado específico de la RMN a la que se sometió

    el actor el 29/11/2008, éste se hallaba en tratamiento por lumbalgia desde el mes de julio de 2008, atendiéndose por la obra social y por el servicio médico de la empleadora, en fecha contemporánea a la extinción del vínculo. En síntesis,

    considera que la valoración efectuada por la sentenciante resultó

    desproporcionada con las constancias de la causa, en tanto la empleadora podría haber requerido al servicio médico los antecedentes del trabajador para verificar la existencia de un tratamiento médico, circunstancia que hubiera evitado la “drástica, intempestiva, desproporcionada, denuncia del contrato de trabajo”,

    por lo que solicita se revoque la sentencia apelada, y se admita la demanda en todas sus partes, con costas a la contraria.

    Estimo que no le asiste razón al apelante, por las siguientes razones.

    Del intercambio telegráfico habido entre las partes, glosado a fs. 5/7,

    transcripto parcialmente en la demanda, acompañado por la accionada a fs.

    63/72, cuya autenticidad fue corroborada en autos a tenor de la prueba informativa pertinente obrante a fs. 140/147; surge que la extinción del vínculo se produjo por decisión de la empleadora, comunicada al trabajador el 20/1/2001,

    en atención a su falta sin aviso correspondiente al día Sábado 17 de Enero de 2009 y en atención a las sanciones impuestas por cartas documentos de fecha 30/12/2008, 12/12/2008, 24/7/2008, y 19/5/2008, todas ellas sin rectificación de su parte…

    (v. fs. 71/72).

    Al respecto, observo que el actor negó haber incurrido en el incumplimiento que se le atribuía, e invocó que “por el contrario me vi afectado de dolencia y como es de su conocimiento la administración está cerrada los días sábados y avisé el lunes al encargado Sr. C., siendo imposible comunicarme telefónicamente el lunes siguiente con vuestra administración (…)” (v. fs. 10 y 74, respectivamente). Vale decir, pretendió justificar su falta alegando la existencia de una “dolencia”, aunque no precisó ni describió en que consistía ella, ni su entidad en momento alguno, pues advierto que guardó silencio sobre tal circunstancia en el intercambio telegráfico, como así también en el escrito de demanda, extremo que no se condice con el principio de buena fe exigible a ambas partes de la relación laboral (cfr. arts. 2 y 63 LCT). Sin perjuicio de ello, y desde la perspectiva apuntada, es que la magistrada señaló el incumplimiento del trabajador de no haber dado aviso inmediato al empleador de la imposibilidad de concurrir a trabajar en día en cuestión en los términos del art. 209 y sgtes. de la LCT. En este sentido, no soslayo la defensa esgrimida por el trabajador en cuanto a que “la administración está cerrada los días sábados”, pero dicho argumento pierde virtualidad si se pondera que aquél era el ayudante del encargado (según categoría profesional alegada –v. fs. 9-, y la mención del Sr.

    1. en el carácter indicado, según se desprende del texto de la misiva en estudio), a quien avisó el día lunes, sin invocar siquiera por qué no lo hizo el mismo día de su ausencia. Algo similar ocurre con la imposibilidad de comunicarse telefónicamente el lunes siguiente con la administración del consorcio demandado, habida cuenta del horario de egreso que aquél cumplía (14 hs.), por lo que podría haber concurrido personalmente a la sede de la 2

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    empresa a fin de aclarar su situación laboral, pues no se invocó siquiera impedimento alguno para ello. Destaco que en la demanda se critica el proceder del consorcio empleador en la oportunidad de la extinción del vínculo, pero se guarda absoluto silencio sobre...

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