Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Febrero de 2015, expediente CAF 015175/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 15.175/2009 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos: “Aquifund S.A. c/EN – Mº de Defensa – Ejército – Licit.

Pública 29/07 (Exp. 4432/5) s/Contrato Administrativo”, respecto de la sentencia obrante a fs. 325/329vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que la parte actora entabló demanda contra el Estado Nacional, persiguiendo la declaración de nulidad de los actos dictados en el marco de la Licitación Pública Nº 29/07, objetando en particular la regularidad de la resolución de adjudicación emitida el 26 de diciembre de 2007 por el Jefe de Estado Mayor del Ejército, que posteriormente hubo de ser ratificada al ser desestimado el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma; subsecuentemente, impugna también la Resolución nº 1340/08 fechada el 11/11/2008, dictada por el Ministerio de Defensa, por el cual fue rechazado el recurso jerárquico interpuesto respecto de la resolución del Jefe de Estado Mayor, y la Resolución nº 139/09 del 11/02/2009, emitida por el mismo Ministerio, mediante la cual fue desestimado el recurso de reconsideración deducido. Como derivación de la nulidad propiciada, también se reclama el pago de una suma de dinero, en concepto de los daños y perjuicios que la firma actora estima le fueron causados, a consecuencia de los actos que tacha de arbitrarios. La base de la controversia radica en que la firma actora fue excluída de la licitación pública en cuestión, de un modo que ésta considera arbitrario y, por ende, carente de validez, más allá de juzgarlo dañino a sus intereses, por lo que requiere, como se adelantó, una reparación pecuniaria.

    En la instancia de grado, se hizo lugar a la demanda, lo cual motivó la apelación de la parte demandada, por la cual arriban los autos a esta Alzada.

  2. Que, entre los antecedentes de la controversia, que son tenidos en cuenta por el Sr. Juez de grado, se refiere principalmente el trámite seguido con referencia a la Licitación Pública nº 29/07, gestionada por el Comando de Arsenales del Ejército Argentino. En lo que aquí interesa, en dicha convocatoria se solicitó la provisión de diversos insumos para la mencionada Fuerza, que en particular –y en cuanto originó la litis– consistían en botas de nieve (v.gr., “botas plásticas doble propósito”, cfr. fs. 116), para esquí y montaña, a ser usadas por el personal de aquella.

    Según el relato de la demanda y lo que surge del expediente administrativo respectivo, la actora se presentó, y cotizó los ítems Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 15.175/2009 consignados en diferentes renglones del requerimiento, sobre lo cual destaca que el precio propuesto por su parte para los respectivos productos fue el menor o más bajo de los ofrecidos por los demás oferentes, en lo que atañe a los renglones 30 a 40. No obstante ello, y pese a que a juicio de la firma participante en la puja, la oferta formulada se había ajustado a las bases de la licitación, la preadjudicación recayó sobre otra firma (Fabricalco). En la demanda se advierte, sobre el particular, que la vencedora había cotizado la misma marca de botas que A.S.A., pero a un precio que era un 34,54% mayor al ofertado por ésta última.

    En particular, se señala que mediante el Dictamen de Evaluación recaído en el expediente administrativo, se postuló que cabía desestimar la presentación de Aquifund S.A. por inadmisible, atendiendo a una supuesta falta de acreditación de la representación invocada por parte del firmante de la oferta. Empero, se pone de resalto que quien suscribió dicho documento había sido el Sr. R.H.L., en su calidad de P. de la firma, según surgía del propio sello aclaratorio.

    En la argumentación de la actora, lo actuado por la Administración transgrede el principio de concurrencia e igualdad de trato entre oferentes, previsto en el art. 3, ap. f) del decreto nº 1023/01. Sobre la base de tal premisa, señala que, en contraste con el trato que le fuera dispensado, la Comisión Evaluadora había requerido aclaraciones a la oferta de otra empresa (es el caso de Fidia S.A.), dándole así un tratamiento disímil (más favorable) del dado a la aquí

    actora.

    En cuanto a la normativa aplicable a este caso, se invocan los decretos 1023/01 y 436/00, poniendo de resalto que los mismos no contienen imposición alguna por la que se exija a los oferentes que actúan por medio de sociedades comerciales, adjuntar documentos que acrediten la representación legal invocada, cuando las mismas ya se hallan inscriptas en el Sistema de Información de Proveedores, conocido por sus siglas: SIPRO.

    En particular, se invocaron los arts. 16 y 17 del Decreto 1023/01, referentes a la elegibilidad y a la subsanación de deficiencias de las ofertas. Paralelamente, se invoca el art. 78 del decreto 436/00, por el cual se impone a la Comisión Evaluadora la consulta del SIPRO, para determinar la habilidad de los oferentes. Esto es desarrollado en función del principio de la legalidad administrativa reglada, y en el marco de postularse la nulidad de los actos administrativos, cuya invalidez podría acarrear la responsabilidad extracontractual del Estado, por su actividad ilícita.

    En su tesis, la actora sostiene que las causales de desestimación de las ofertas son aquellas expresamente establecidas por la Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 15.175/2009 normativa aplicable, sin que sea admisible agregar otras –como la que le fuera opuesta a su parte–, bajo pena de ser transgredido el principio de jerarquía normativa.

    En cuanto a la estimación de la cuantía patrimonial del reclamo realizado, se fijó en la suma total de $ 78.540, dado por tres conceptos:

    daño emergente, gastos administrativos, y lucro cesante. Sobe esta cuestión, se indicó en el inicio que el costo de cada par de botas ascendía a $ 956, mientras que el valor cotizado por la aquí actora es de $ 1.187. A su vez, se calculan un 4%

    por gastos administrativos, y un 20% por el lucro cesante.

    Sentado ello, y en punto a las defensas de la demandada, cabe tener presente que, más allá de una serie de negativas generales y particulares, se recuerdan y transcriben las normas aplicables (entre otras, el punto 4-b-2 de las Clausulas Particulares del llamado), y el contenido de los dictámenes producidos en el marco del procedimiento licitatorio, reivindicándose la validez de lo actuado. Al respecto, se destaca que a otras empresas oferentes se les atribuyó idéntico tratamiento que a la aquí actora, al advertirse falencias en las ofertas. En particular, se cuestiona la indemnización pretendida, con cita de jurisprudencia, y en materia de prueba se plantea la oposición a varias de las ofrecidas por la contraparte (fs. 114/119vta.).

    Luego de la apertura a prueba de fs. 122, ambas partes ejercieron el derecho de alegar (cfr. escritos de fs. 310/311, y 313/317).

  3. Que, en las condiciones descriptas, y en punto a lo que respecta a los elementos de juicio tenidos en cuenta en el pronunciamiento de fs. 325/329vta. para hacer lugar a la demanda instaurada, cabe señalar lo siguiente:

    Inicialmente, y en cuanto al objeto del proceso, se recuerda que se propugnó la nulidad de actos administrativos emitidos por la demandada, por los cuales fue desestimada la oferta presentada por la firma actora, en el marco de la Licitación Pública nº 29/07. A ello se agrega el reclamo indemnizatorio, consistente en la obtención de una suma de dinero por los perjuicios que se invocan como surgidos del proceder antijurídico de la Administración, los cuales se estiman en la diferencia de valor entre el costo y el precio cotizado de las botas para nieve ofertadas, más un 4% por daño emergente en concepto de gastos administrativos, y un 20% por ganancias frustradas.

    Sentado lo anterior, y en cuanto a los concretos antecedentes del caso, se tuvo en cuenta que mediante una resolución del 1º de noviembre de 2007, del Jefe del Estado Mayor General del Ejército, se autorizó al Comando de Arsenales para que llevase a cabo un proceso licitatorio encaminado a la adquisición de material de montaña y esquí. Fue así como se sustanció la ya Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 15.175/2009 mencionada licitación, en cuyo marco quedó excluida, por su desestimación, la oferta de la actora, dando origen al presente litigio.

    En cuanto concierne puntualmente a la oferta de A.S.A., se recuerda que la presentación de fs. 1328/1329 del expediente administrativo acompañado en autos (vide, fs. 191, providencia que da por recibido al mismo –cuyos cuerpos y foliatura se describen–, y constancia reservándoselo), mereció la determinación del 26/11/2007, dictada por el J. de Estado Mayor Conjunto, según lo concretado en el art. 5º de la misma.

    De cara a este contexto de antecedentes, y en lo atinente a los fundamentos de la decisión estimatoria de fs. 325/329vta., cabe observar que a partir del considerando III, de fs. 327/vta., se ingresa al análisis de las cuestiones en juego. Se menciona en dicho pasaje una serie de disposiciones relativas a esta cuestión. En primer término, se alude al art. 16 del decreto nº 1023/01, según el cual la información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre antecedentes de personas físicas o jurídicas oferentes en licitaciones, será

    considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas...

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