Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Marzo de 1993, expediente P 46095

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - Vivanco
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, del Departamento Judicial de San Isidro, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a R.M.C.A. a las penas de seis meses de prisión cuya ejecución dejó en suspenso y un año de inhabilitación especial para desempeñarse como corredor público o martillero, con costas. A.. 20 bis, 26 y 173 inc. 2º del Código Penal (fs. 535/539 vta.).

Contra este decisorio deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor defensor particular del procesado (fs. 547/550 vta.). Denuncia la violación de los arts. 20 bis y 173 inc. 2º del Código Penal y de como dividió la Alzada la confesión de su pupilo.

Como viene planteado adelanto mi opinión en el sentido de que no puede prosperar.

En efecto, en primer lugar porque con relación a la mentada confesión, la Alzada no la divide sino que por ella acredita la autoría y a través del medio de prueba que es regulado por los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad.

Dentro de esta estructura formal probatoria debió dirigir sus críticas para que no mediara, como acontece, insuficiencia recursiva.

En segundo término, porque tampoco acierta en el desarrollo del agravio referido a la calificación legal, desde que pretende imponer su opinión sobre el correcto entendimiento del art. 173 inc. 2º del Código Penal, sin ocuparse primero de las citas legales y argumentos que sobre el tema expuso el juzgador (ver fs. 536 y 538 de la sentencia y 549 del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ) al fundar el cuerpo del delito y su calificación (art. 355, del Código de Procedimiento Penal).

Por último, el tema referido a la inhabilitación que prevé el art. 20 bis y aplicada al caso, no fue oportunamente expuesto en la contestación de agravios (ver fs. 515 y 99) pese a que el F. de las Cámaras se remitió a la requisitoria de fs. 459/460 en la que se peticionaba tal especie de tema (ver fs. 511). Esta omisión impide conocer el agravio en esta instancia extraordinaria, puesto que la Corte no puede conocer de los planteos que oportunamente no fueron sometidos a la Cámara (conf. doctrina causa P. 40.983, sent. del 231090).

Por lo expuesto, es que propicio que se rechace este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Así lo dictamino.

La P., 15 de marzo de 1991 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de marzo de...

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