Aportes en sociedades civiles. Aportes en sociedades comerciales

AutorMario A. Piantoni; Alfredo G. Quaglia
Páginas101-115

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A Aportes en sociedades civiles
§ 98 Prestación en general

Los socios están oblidos a efectuar los aportes que se han comprometido a hacer de acuerdo con los términos de la relación contractual. Estos aportes pueden consistir en obligaciones de dar o en obligaciones de hacer (art. 1649).

Es nula la sociedad en que los socios se hubieren obligado a aportar todos los bienes presentes y futuros y todas las ganancias que obtengan; pero podrán hacer sociedad de todos los bienes presentes y también las ganancias, cuando ellas existan, de ciertos y determinados negocios (art. 1651) 80.

En la nota a este artículo Vélez Sársfield enuncia los antecedentes legislativos sobre las sociedades universales y los desecha, diciendo: "Nosotros no admitimos sociedades de capitales inciertos". Rechaza asimismo la sociedad universal de las ganancias y sólo admite sociedades en las que los socios se hayan obligado a aportar todos los bienes presentes, designándolos,Page 102 o todas las ganancias ciertas y de determinados negocios. En estos casos habría una perfecta determinación y no habría por qué impedirlas.

§ 99 Prestaciones de dar

Los aportes como obligación de dar pueden concretarse en cosas muebles o inmuebles; en bienes corporales o en bienes incorporales. En cosas presentes lo mismo que en futuras. Salvo los créditos o influencia política (art. 1650), llamada, comúnmente, influencia de humo 81, lo cual está justificado por una razón de moralidad.

§ 100 Influencia política y crédito comercial

La diferencia entre la influencia política y el crédito comercial como aporte societario no ha sido admitida uniformemente por la doctrina; los que piensan que la prohibición establecida en el art. 1650 se refiere tanto a una como a otra 82, sin discriminación, argumentan que nada aporta el socio al no introducir capital efectivo con que la sociedad trabaje. Es el crédito -se dice- una promesa de entrega futura y eventual, y hasta que se concreta, en la sociedad no hay más que los aportes efectivos de capital o trabajo de los otros. Mientras tanto, es un falso aporte. El socio no ha aumentado el patrimonio social y medra sin sacrificio para su patrimonio con los bienes y el trabajo de de los demás.

En las sociedades comerciales lo referente a los aportes se regula desde el art. 37 al 53, inclusive, de la ley 19.550, pero nada se establece sobre "el aporte del crédito comercial".

§ 101 Transferencia del derecho de propiedad

La prestación de dar puede hacerse con el fin de transferir el derecho de propiedad o, simplemente, concediéndose a la sociedad el uso o goce de ellos. Si nada se hubiese establecido expresamente, la ley los juzga transferidos en propiedad (artículoPage 103 1703) 83, lo mismo cuando son cosas fungibles o consumibles que se entregan a la sociedad (art. 1704, primera parte); no las cosas muebles que hubieren sido aportadas a la sociedad en el contrato social para ser vendidas por cuenta de ella; o que hayan sido estimadas en el contrato social; o en documentos que se refieran a ellas (art. 1704, 2a parte), salvo cuando la sociedad sea de capital e industria compuesta de dos socios -uno capitalista y otro industrial-, en cuyo caso la ley considera que los aportes del socio capitalista sólo lo son en uso o goce de ellos (art. 1705) 84.

Estas presunciones legales pueden dejarse sin efecto por una convención expresa de los socios, que sería perfectamente válida según lo dispuesto por el art. 1197.

Como consecuencia de haberse transferido la propiedad de la cosa mueble o inmueble, la sociedad tiene el dominio de ella y, cuando se disuelve, los socios no tienen derecho a exigir la restitución de tales bienes, aunque se hallaren en la masa social (art. 1702).

§ 102 Bienes en uso y goce

Si esos bienes se entregaron en uso y goce, los socios continúan siendo sus propietarios y corre por su cuenta la pérdida total o parcial cuando no se debiere a un hecho de la sociedad o de los otros socios; y disuelta la sociedad podrán exigir su restitución en el estado en que se hallaren (art. 1706).

En la ley mercantil se autoriza el aporte del uso o goce sólo en las sociedades de interés y no en las de responsabilidad limitada, ni en aquellas por acciones, en las que únicamente son admisibles como prestaciones accesorias (art. 45).

§ 103 Forma de la transferencia

Tanto cuando se transfiere en propiedad, como cuando se lo hace en uso o goce, el acto por el cual se hace la transferencia se regirá de confor-Page 104midad con las normas y principios que gobiernan la naturaleza jurídica de esos actos (compraventa, locación, comodato, etc.), en lo tocante a la forma, capacidad, objeto, elementos esenciales, responsabilidad por evicción, vicios redhibitorios y riesgo (artículo 1703). Este rubro se reglamenta también en la ley 19.550, arts. 46 al 49.

§ 104 Prestación consistente en créditos

Si el bien transmitido en propiedad es un crédito, se le aplican en cuanto a la adquisición de la titularidad de la sociedad las normas de la cesión de derechos, las que se encuentran repetidas en el art. 1707, que establece en su primera parte: "Si la prestación consistiese en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste en el contrato social".

§ 105 Valor de lo aportado en créditos

El valor de lo aportado cuando la prestación del socio consista en un crédito, es el fijado nominalmente en él, más los premios vencidos hasta el día de la cesión si no hubiese convención expresa que la cobranza sea por cuenta del socio cedente. Lo cual importa la aplicación de la garantía de evicción en el contrato de cesión. Existiendo tal estipulación, el valor de lo aportado será lo que la sociedad cobre efectivamente de capital y premios de los créditos cedidos (art. 1707). Al respecto veremos en su oportunidad el art. 41 de la ley comercial.

§ 106 Responsabilidad por,no cumplir con el aporte

La falta de cumplimiento de la aportación de los bienes hace incurrir al socio en responsabilidad (art. 1721). Este dispositivo dice: "El socio que no aportase a la sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial. Si la prestación ofrecida consistiese en otro género de cosas, debe satisfacer las pérdidas e intereses".

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Corresponde hacer notar que la mora se produce de pleno derecho, y si el aporte es de dinero se deben sus intereses desde que debió ingresar a la sociedad, y de tratarse de otros bienes el socio responde de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la acción resolutoria del art. 1204 y art. 1735, inc. 2°. En igual sentido dispone la ley 19.550.

§ 107 Prestaciones de hacer

El socio puede obligarse a cumplir prestaciones de hacer consistentes en su trabajo o industria y, de ser así, esas prestaciones se rigen por las disposiciones referentes a obligaciones de hacer (arts. 1708, 625 y 1724, Cód. Civil).

Los casos de incumplimiento por el socio industrial, ya sea por su culpa o por hechos extraños a él, así como también su interrupción sin culpa, se regulan en el art. 1709, que admite la resolución del contrato y determina la consecuencia de ese incumplimiento en la exclusión o disolución de la sociedad en forma parcial, siempre que ésta pueda continuar sin el aporte del socio industrial, todo ello a causa del carácter plurilateral del contrato de sociedad. Si no puede continuar, se disuelve totalmente la sociedad con la responsabilidad de satisfacer los daños y perjuicios a cargo del socio industrial85.

§ 108 Normas comunes a la prestación de dar y de hacer

Debe hacerse notar que la obligación del socio de cumplir con las prestaciones prometidas debe estar determinada en el contrato constitutivo de la sociedad o en sus modificaciones posteriores.

La sociedad no puede obligarlo a realizar otras prestaciones que las estipuladas en esos actos, aun cuando la mayoría de los socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de ella. Pero si no se pudiera obtener el objeto de la sociedad sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta en ello podrá retirarse y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen (artícu-Page 106lo 1710) 86. Estos casos de excepción se presentan cuando la sociedad no puede obtener su...

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