Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Abril de 2011, expediente 64.432/2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 064432/2009 mab APONTE ANDRES EDUARDO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (JIMENEZ

ERLINDA DEL VALLE)

J.. 9 S.. 17

Buenos Aires, 14 de Abril de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la peticionante de la quiebra el decreto dictado en fs.

    434/435, por el que la Sra. juez de grado se declaró incompetente para conocer USO OFICIAL

    en estas actuaciones, por estimar prima facie probado que el domicilio real del accionado se encuentra en extraña jurisdicción.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 439/441.-

    En fs. 447 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público,

    quien dictaminó en el sentido de revocar la decisión impugnada en la inteligencia de que no se agotaron las medidas tendientes a acreditar que el domicilio del presunto fallido se encuentra en la Provincia de Buenos Aires,

    por lo que no cupo que la magistrada se expidiera acerca de la competencia territorial en esta etapa.-

  2. ) La recurrente se quejó de esta solución, alegando que no se tuvo en cuenta que de la causa laboral traída como base del presente juicio y de la constancia emitida por AFIP surge que el presunto fallido desarrolla su actividad comercial principal en esta Ciudad.-

  3. ) En primer lugar, cabe aclarar que la competencia concursal,

    por cualquier causa que fuere e inclusive la territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable y el art. 3

    LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y a falta de éste, el del lugar del domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter ius-publicístico del procedimiento, en aras de la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, 31/5/05, "G., C.L. s/

    quiebra").-

    Por sede de la administración de los negocios debe entenderse el lugar donde el deudor tiene el centro principal de su explotación y desde donde se dirige la empresa y se centraliza su contabilidad. La finalidad que tuvo la ley al establecer la competencia en función de la sede de los negocios del deudor es que el proceso universal se lleve adelante donde el deudor realiza sus actividades y se ha contactado patrimonialmente con sus acreedores.-

  4. ) Hecha esta precisión conceptual, debe señalarse que la recurrente denunció ab initio que A.E.P. tiene su domicilio real en la calle M. de G.N.° 884, Capital Federal y si bien informó

    que aquél reviste la condición de comerciante, no denunció el lugar donde se llevaría a cabo la actividad principal (véase escrito inaugural -fs. 368/369- y formulario decreto-ley 3.003/56 -fs. 372-).-

    Ordenada la citación del demandado en los términos del art. 84

    LCQ, la cédula dirigida al domicilio indicado fue devuelta con resultado negativo en razón de que el requerido "no vive allí" (fs. 416).-

    En fs. 370 fue ordenado el libramiento de oficios dirigidos a diversas reparticiones públicas a fin de que obtener los datos filiatorios y domiciliarios del demandado, informando el Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral que el último domicilio registrado es el de la calle M. 4730,...

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