Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 24 de Junio de 2011, expediente 61.659,

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

INCIDENTE DE APELACIÓN DEDUCIDO POR EL PRETENSO QUERELLANTE CONTRA EL

PRONUCIAMlENTO OBRAN TE A FS. 83/86, EN CAUSA CARATULADA: "CONSTANTINI EDUARDO

FRANCISCO S/INF. LEY 24.769". E.. N° 1336/2010. Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 3.

(Causa N° 61.659, O.N.° 23.926, S. "B").

I.A., lL\ de junio de 2011.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de la A.F.I.P.-D.G.

  1. a fs. 90/100 de los autos principales contra la resolución de fs.

83/86 del mismo legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior resolvió

-en lo que interesa- desestimar parcialmente la denuncia -por imposibilidad de proceder-, con relación a la presunta evasión del pago del impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2004, 2005, 2006, 2007 Y

2008, por parte de E.F. eONSTANTINI (art. 180, último párrafo, del e.p.p.N.) .

..J Los memoriales de fs. 127/135 vta. y 136/140 vta. de este :J

asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos 253:31), todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar enjuicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado a cabo en legal forma (Fallos 268:266, considerando 2). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el arto 18

de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8° párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ... " (Fallos 321:2021).

"Es que el legislador incorporó al querellante conjunto dotándolo de amplias facultades de impulso del proceso y poniendo a su disposición una serie de recursos con la finalidad de provocar el control de los tribunales de alzada respecto de la actividad del fiscal y del juez -circunstancia que se verifica en el sub judice en la actividad recursiva que desarrollara el pretenso querellante en autos al haber cuestionado el auto de desestimación de la denuncia-." (confr. C.N.C.P., S.I., Reg. N° 7243, causa N° 5204, rta.

16/12/2.004).

  1. ) Que, por el fallo "Q., E.O." (Q. 162. XXXVIII,

    causa N° 4302, del 23/12/2.004), la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    estableció: "...en el marco de un sistema procesal regido por el principio de legalidad procesal, en el cual la pretensión penal pública llevada adelante por dos representantes del Estado (el fiscal y el juez), la exigencia de que las funciones de acusar y juzgar se encuentren, al menos formalmente, en cabeza de funcionarios distintos queda completamente diluida si también el tribunal de alzada puede, en contra del criterio del Ministerio Público, decidir, por sí solo,

    que se produzca la acusación y la apertura del debate ...el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo enfavor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella..., la intervención de la cámara de apelaciones 'ordenando' que se produzca la acusación pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal 'retroactivamente '...pues dicha intervención ya es suficiente para generar la sospecha de que, en algún momento, durante la etapa procesal que debió controlar manteniéndose desinteresado, abandonó la posición de tercero ajeno al conflicto y se inclinó indebidamente en favor de la acusación. ..el procedimiento de control de la acusación que instaura [el arto 348 del C.P.P.N.] concede a los jueces una facultad que la Constitución Nacional les veda: determinar el contenido de los actos del fiscal. El Ministerio Público del arto 120 [de la Constitución Nacional] supone no sólo independencia del Poder Ejecutivo, sino también del Poder Judicial, como correlato de una concepción dentro de la cual sólo dicha independencia permite estructurar un procedimiento penal en el que las garantías de la defensa en juicio y la imparcialidad del tribunal no estén en discusión. .. ".

    A partir del dictado de esta decisión, el pronunciamiento mencionado viene siendo aplicado por quien suscribe este voto, sin perjuicio de haberse dejado a salvo la opinión personal (confr. R.. N° 567/05, de esta Sala "B").

    En consecuencia, por el fallo "QUIROGA", la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del arto 348 segundo párrafo primera alternativa, del C.P.P.N., en cuanto a la facultad otorgada por aquella disposición legal a la cámara de apelaciones para apartar al fiscal interviniente e instruir a otro fiscal para remitir la causa a la etapa del debate oral en los casos en los cuales, por no estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el fiscal de la causa, el magistrado la elevara en consulta al superior en grado.

    Sin embargo, por el considerando 37° de aquel .J

    pronunciamiento, se expresó: " ...corresponde aclarar que lo dicho

    U precedentemente no resulta aplicable a los supuestos en los que la -

    LL

    O discrepancia se plantea entre el fiscal -que se manifiesta a favor del O sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a en :J

    juicio. En tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído enjuicio oral y público (conf. doctrina caso "Santfllán ", Fallos 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público ... " (el resaltado y el subrayado son del presente ).

  2. ) Que, a partir de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el fallo dictado en la causa "SANTILLÁN" (Fallos 321:2021),

    parcialmente transcripto precedentemente, por el cual se reconoció la facultad del querellante particular de impulsar el proceso autónomamente hasta el dictado de una sentencia en juicio oral, cabe concluir que cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción,

    sin perjuicio de la opinión del Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial de la Nación está obligado a examinar la viabilidad del pedido, máxime en el presente caso en que el querellante es un organismo del Estado como la A.F.LP.-D.G.L (confr., en lo pertinente, votos de quien suscribe, por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 560106, 676106 Y 81/11, de esta Sala "B").

    Por lo expresado, considero que corresponde:

    1. REVOCAR la resolución de fs. 83/86 del expediente principal en cuanto fue materia de recurso.

    1. SIN COSTAS (arts. 530,531 Y ccs. del C.P.P.N.).

    El Dr. N.M.P.R. expresó:

  3. ) Que por la resolución recurrida se decidió desestimar parcialmente la denuncia incoada contra E.F.C.,

    por la presunta evasión del pago del impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008, por imposibilidad de proceder (conf. artículo 180, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), conforme lo propiciado por el representante del ministerio público que consideró que no se advierten indicios que permitan proyectar la existencia de un accionar generador de responsabilidad penal (confr. fs. 52/61 del legajo principal).

  4. ) Que la determinación adoptada por el juzgado de la instancia anterior se funda en que, el pedido de desestimación le impide conocer en los hechos denunciados, y en que ello no varía por la presencia de un pretenso querellante ya que el mismo carece de atribuciones para promover la acción penal ante la falta de impulso de la acción por parte del agente fiscal.

  5. ) Que la recurrente, conforme los motivos expuestos en sus escritos de fs. 90/100 de los autos principales y fs. 127/135 vta. del presente incidente, sostiene que al ofendido por un delito de acción pública le asiste el derecho de querellar y, por ende, entiende que en el caso corresponde al juzgado de la instancia anterior expedirse con relación a la procedencia de la denuncia efectuada iniciar la investigación aún cuando el fiscal opine lo contrario.

  6. ) Que, en primer lugar, la ley procesal contempla expresamente el derecho de quien pretende querellar a recurrir la desestimación de la denuncia dictada por el juez a raíz del pedido del ministerio público (artículo 180 "in fine" del Código Procesal Penal de la Nación). Sostener que ese derecho sólo puede ser ejercido cuando, previamente, haya sido promovida la acción penal por parte del fiscal, implicaría crear de manera indebida un supuesto que el legislador no estableció. Si bien aquel carece de autonomía en el ejercicio de la acción penal, puede instar la iniciación del proceso de manera indirecta a través del recurso previsto por el artículo 180 in fine del Código Procesal Penal de la Nación .

    «

    .J 5°) Que, en segundo lugar, la ley procesal establece expresamente O el derecho del ofendido por un ilícito de acción pública a constituirse en parte u.

    O querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de O

    en convicción, argumentar sobre ellos y recurrir, aportar pruebas, exponer sus ::J argumentos y deducir recursos (conf. artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que ese derecho se encuentra amparado por la garantía del debido proceso que deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional, del artículo 8, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (conf. Fallos 321 :2021 "S.") y que,...

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