Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 10 de Febrero de 2010, expediente 60.007

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010

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pjJ~ ~ ¿k GJVacUJn N- 2~ FOLIO S1AÑO Z.-.:1o ~¿¿rJlJ~

INCIDENTE DE APELACION DEL AUTO DE PROCESAMIENTO

SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE H.E.G. EN

CAUSA N° 4887, "GARCIA, H.E. SI CONTRABANDO"

Causa N° 60.007, F.N.° 264, N° de Orden 26.415, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N° 15, S. "A".

mlb x gl Illnos Aires, lO de febrero de 2010.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por H.E.G. contra la resolución del juez de primera instancia que dispuso el procesamiento y el embargo de sus bienes.

La presentación del defensor oficial a cargo de la defensa de la nombrada, adhiriendo al recurso interpuesto in forma pauperis.

Lo informado por escrito en sustento del recurso interpuesto.

CONSIDERARON:

El Dr. H.:

Que lo resuelto se funda en la estimación de que la imputada habría intentado ocultar a la autoridad aduanera una cantidad de moneda extra~jera, que llevaba en viaje a un país limítrofe.

Que el apelante sostiene que la acción desplegada por su asistida no constituye delito y que no tuvo intención de ocultar los billetes.

Que de los autos surge que H.E.G. se prestó a los controles de rutina y, al ser interpelada por un funcionario de seguridad sobre un bulto en su ropa manifestó "[ ... ] que se trataba de dinero de moneda extranjera". En oportunidad de prestar 'declaración ante el juez explicó que el dinero provenía de la venta de una propiedad y que trataba de resguardar su valor por temor a la inseguridad económica en nuestro país y que ignoraba que tuviese que efectuar una declaración.

Que ese comportamiento está muy lejos de constituir un ardid tendiente a frustrar el control aduanero. Sus explicaciones en cuanto a la venta de una propiedad se encuentran corroboradas con los elementos incorporados al legajo. Su desconocimiento del deber de declarar la cantidad de dinero que llevaba es perfectamente verosímil y la manera de portar el dinero, por otra parte, adherida al cuerpo, es la habitual de cualquier viajero.

Que el delito que el juez estima incurrido en grado de tentativa, el del artículo 863 del Código Aduanero, se configura cuando se frustra el control sobre las exportaciones mediante ardid o engaño, lo que no puede entenderse que haya sido lo que pasó en este caso.

Que, en esas condiciones, la resolución apelada no se ajusta a derecho. -

Que esa conclusión no es óbice a la intervención que quepa acordar a la autoridad administrativa encargada del control de cambios.

El Dr. Bonzón:

Que llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del señor juez a quo que decretó el procesamiento de H.E.G..

Que el hecho que se analiza es la presunta comisión de la tentativa del delito de contrabando de divisas.

Que teniendo en cuenta que la función primordial de la aduana es controlar el tráfico internacional de mercaderías, corresponde determinar,

en primer lugar, si el dinero constituye mercadería.

Que por mercadería debe entenderse todo objeto susceptible de ser importado o exportado, conforme lo previsto por el artículo 10 del Código Aduanero.

Que la doctrina mayoritaria, que no comparto, sostiene que la n9rma citada debe ser complementada con el artículo 11 de tal cuerpo normativo,

que ordena individualizar y clasificar las mercaderías a fin de regular su tráfico internacional, de acuerdo a la Nomenclatura para la Clasificación de la Mercadería en los Aranceles Aduaneros. Dicho nomenclador no es P/lode,e ~ de k g;V"~

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un sistema cerrado que permita establecer si el dinero es o no mercadería,

conforme a su inclusión. En efecto, tal nomenclador prevé posiciones "residuales" o "bolsa", en las que entran todas aquellas mercaderías que no tengan una posición específica. En consecuencia, considero que el criterio sostenido por la doctrina mayoritaria no contribuye a solucionar el problema de determinar específicamente si un objeto material o inmaterial es o no mercadería.

Por ello, entiendo que es suficiente apelar al amplio concepto establecido por el citado artículo 10 del Código Aduanero y analizar concretamente en cada caso, si está o no en él incluido. Para eso, el intérprete cuenta con situaciones fácticas que lo pueden ayudar en tal determinación, tales como la regulación legal del objeto en cuestión, el establecimiento específico de cómo se controla su tráfico.

Que, de tal forma, los billetes de banco revisten el carácter de mercadería. Al ser un objeto susceptible de importación o exportación,

están sujetos al control aduanero y su ingreso o egreso puede ser gravado o prohibido por causas diversas...

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