Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 11 de Septiembre de 2012, expediente 46.529

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación C. N. 46.529 “Incidente de apelación de E.G.R. en autos: s/

inf. ley 23.737

Juzgado N° 10 - Sec. N° 19

Reg. N° 988

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2012.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.H., a fs. 16/17, contra el punto IV de la resolución obrante en copias a fs.

1/15 por medio del cual se dispuso el procesamiento del Sr. E.G.R. como autor del delito previsto en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737.

Tal como surge del citado decisorio, la imputación del encartado encuentra su génesis cuando, casualmente detenido en el marco de una serie de allanamientos ordenados en el seno de la causa nº 11.388/11, fue hallado en posesión de 56 envoltorios de nylon con cocaína en su interior (fs. 10). En este contexto, y toda vez que la cantidad de estupefaciente secuestrado permitía descartar su finalidad de consumo personal, el magistrado de la anterior instancia decidió calificar la conducta de R. bajo la figura de tenencia simple.

La defensa letrada del imputado, no obstante, disintió respecto de la estimación efectuada. En tal sentido, adujo que los elementos de prueba colectados en esta causa impedirían dar cuenta de cúales eran los fines bajo los cuales era detentada la droga secuestrada a su asistido. En especial, cuando nada permite contradecir la manifestación de R. acerca de que poseía el estupefaciente para consumo personal.

El Dr. J.L.B. dijo:

Que llegado el momento de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, debe señalarse que a criterio del suscripto no asiste razón a la queja que la defensa del Sr. R. ha introducido.

Sobre el particular, y tal como este Tribunal lo ha sostenido en anteriores ocasiones, cabe señalar que no es la certeza un elemento que pueda regir en una etapa procesal que, tal como la presente, sólo exige un juicio presuntivo acerca de la existencia del comportamiento y la significación que cabría otorgarle dentro del mundo jurídico (En similar sentido confrontar, de esta S., causas N° 42.762, “Chilaca”, reg. 69, rta. 12/02/09, Nº. 44.164, “S.”, reg.

359, rta. 27/04/10, Nº 42.282, “A.R., reg. 538, rta. el 8/06/10, Nº

46.350, “P.O.”, reg. 804. rta. el 6/08/12, entre otras).

Dicho en estos términos, en los albores del proceso es la razonabilidad de la lectura que provisionalmente puede otorgarse a la conducta de R. lo que brinda legitimidad a los argumentos del auto de mérito. Y desde esta perspectiva, teniendo en vista que la existencia de 56 envoltorios con cocaína en poder del acusado constituye un hecho que razonablemente autoriza a desestimar la finalidad a la que el letrado alude, es que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.

El Dr. E.F. dijo:

Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto a fs. 16/17 por el Dr. J.M.H., defensor de E.G.R., contra el punto IV de la resolución de fs. 1/15, por medio de la cual el titular del Juzgado Federal N° 10, Secretaría N° 19, decretó el procesamiento del nombrado por haberlo encontrado prima facie responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, parte de la Ley 23.737).

La base fáctica de esa decisión radicó en que, el 5 de noviembre de 2011, R. salía de un pasillo del Barrio Robustiano, ubicado en la Manzana 55 de la Villa 21 de esta ciudad, a bordo de una motocicleta y llevaba en su riñonera cincuenta y seis envoltorios de nylon anulados entre sí, los cuales contenían, en total, un peso estimativo de 4,2 gramos de cocaína.

Poder Judicial de la Nación El Juez fundó la aplicación de la norma mencionada en el hecho de que si bien no se había podido establecer que la tenencia comprobada respondiera al propósito de comercialización (valoró que R. no había sido sorprendido efectuando intercambio alguno; que no había podido establecerse que hubiese tenido conexión alguna con los otros sujetos perseguidos por comercialización; que la mayoría del dinero secuestrado, estaba representado en un billete de cien pesos y que el imputado fue detenido cuando salía de la Villa,

todo lo cual otorgaba sustento a su descargo en el sentido de que había ido a ese lugar a comprar el estupefaciente, el cual destinaría a su consumo personal),

tampoco surgía inequívocamente esta última finalidad, pues si bien la cantidad era escasa, ponderó el modo de acondicionamiento de la sustancia.

La defensa criticó esa aproximación pues su defendido había sostenido es su declaración indagatoria que hacía seis años había comenzado a consumir pasta base, cocaína y marihuana, que poseía el tóxico secuestrado para dicha finalidad y que si bien nunca había realizado un tratamiento para rehabilitarse, estaba dispuesto a hacerlo. Por otra parte, el Dr. Hermida indicó que el material secuestrado en su poder era escaso, que se trataba de pasta base de cocaína, que el fraccionamiento no podía resultar decisivo pues suele comprarse el material acondicionado de ese modo para controlar las dosis y que la situación de R. era análoga a la de otro consorte de causa, quien había sido sobreseído.

Agregó que aun cuando no se hubiera efectuado un reconocimiento médico forense, dicho estudio no era una condición necesaria para dar crédito a su versión. Concluyó que, en función de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el caso “V.G.”, la duda no podía motivar la aplicación de una figura más gravosa, por lo cual se imponía recalificar la conducta de R. y declarar la inconstitucionalidad del art. 14, segunda parte, de la Ley 23.737, dada la inexistencia de un perjuicio para derechos de terceros.

  1. En el precedente “V.G.”, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “…la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir ‘inequívocamente’ de la ‘escasa cantidad y demás circunstancias’, no puede conducir a que si ‘el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga’ quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado…Semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual debe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario, deja un resquicio de duda, tratándose,

    cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquel principio (art. 3° del CPPN)…De allí que, ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza…”

    En el caso “Sosa” (causa N° 42.443, rta. el 30/4/09, reg. N°

    370), esta S. retomó la doctrina que emana de ese precedente, así como la de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal in re: “N.V.” (rto.

    el 4/2/09), ocasión en la que se sostuvo que era contraria al in dubio pro reo la interpretación de acuerdo con la cual, ante la carencia de elementos que inequívocamente probaran que el material estupefaciente estaba destinado al consumo personal, correspondía aplicar la figura más gravosa, es decir, la prevista por el art. 14, parte de la ley 23.737. De allí que lo que debía probarse inequívocamente era que la tenencia de la sustancia no respondía al propósito del consumo personal.

    El espíritu que animó a esta decisión iba mucho más allá de una cuestión estrictamente procesal, pues presuponía limitaciones materiales que desembocaban, en forma armónica, en la aplicación del principio de inocencia.

    Ello es así desde que: “…la unidad entre Derecho Penal y Derecho Procesal Penal deviene de que ambos ámbitos normativos, cada uno a su manera y en el área de su competencia, son reguladores del poder penal del Estado, según la concepción Poder Judicial de la Nación actual…” (cfr. M., J.B.J., “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto S.R.L., 2° Edición, 3° Reimpresión, Buenos Aires, 2004, Tomo I, “Fundamentos”,

    p. 149).

    Sin embargo, en la práctica, la doctrina del fallo “Sosa” fue despojada de aquella conexión a través de argumentos que sostenían que se había probado inequívocamente que la posesión del material ilícito no respondía al propósito de consumo personal en orden a los más variados factores: que el informe practicado sobre el cuerpo y la psiquis del imputado no había dado cuenta de que fuera “consumidor”, “adicto”, etc.; que la cantidad de droga secuestrada –

    desprovista de toda otra circunstancia de contexto- excedía aquel propósito, etc.

    Pero estas aplicaciones fueron aún más allá: ante la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, segunda parte de la ley 23.737 y frente al vericueto que abre la doctrina no compartida por la Sala que integro, según la cual, existe alguna aplicación legítima de esa norma cuando la conducta que prevé

    ocasione un perjuicio a terceros (circunstancia que, imprecisamente, se ha denominado “trascendencia a terceros” y que ha sido dotada de un contenido de lo más difuso), se ha propuesto aplicar indistintamente tanto esa figura como la del art. 14, primera parte, de la ley 23.737. De ese modo, casos que ordinariamente resultaban atrapados por la norma reputada inconstitucional, fueron subsumidos a la luz de la más gravosa.

    Ninguna de estas lecturas (que, sin embargo, parecen presuponer la ilegitimidad del art. 14, segunda parte de la ley 23.737), se hace cargo de cuál es el contenido de injusto de la figura del art. 14, primera parte de la ley 23.737.

    Por ello y frente al nuevo escenario abierto tras el precedente de la CSJN in re: “A.”, en lo concerniente a la relación entre distintos tipos de tenencia de estupefacientes, estimo oportuno resaltar la conexión presupuesta en el...

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