Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 28 de Julio de 2009, expediente 42.345

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009

Poder Judicial de la Nación C. N. 42.345 “Incidente de apelación de R.M.S. en autos: s/

abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público”

Juzgado N° 9 - Sec. N° 18

Expediente Nº 6001/08

Reg. N° 691

Buenos Aires, 28 de julio de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.M.S., a fs. 77/79, contra la resolución de fs. 60/1 por medio de la cual se dispuso no hacer lugar a su pretensión de ser tenido por parte querellante en las actuaciones Nº 6.001/08 que fueran originadas por su denuncia.

    En ella, el nombrado alertó acerca de una presunta desobediencia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo ante lo dispuesto por la Corte Suprema en el caso “B.”. Asimismo, atribuyó carácter fraudulento a las resoluciones conjuntas Nº 86/08 y 21/08 de las Secretarías de Hacienda y Finanzas, por las cuales la ANSES habría otorgado un empréstito al Estado Nacional a una tasa de interés menor de la que legítimamente podía ser impuesta.

    Frente al tenor de los eventos denunciados, y fundando en su carácter de jubilado la condición de particular ofendido que el ordenamiento ritual requiere, el Dr. M.S. solicitó constituirse en parte querellante.

    Ante ello, y pese a que las actuaciones fueron archivadas cinco días antes por ausencia de impulso fiscal, el a quo consideró que la pretensión del letrado debía ser examinada. De ahí, entonces, nace la resolución aquí recurrida por cuanto rechazó la solicitud al no advertir, en los extremos invocados por el peticionante, suficiente entidad como para tener por satisfechas las exigencias legales (art. 82 CPPN).

  2. Ahora bien, discrepando con tal decisión, y sin perjuicio de las críticas que deslizara contra la resolución al momento de exponer sus agravios ante esta Cámara, el denunciante entendió que en modo alguno el magistrado puede suponer que la acreditación de su carácter de jubilado sea suficiente a la hora de tenerlo como particular damnificado de delitos que se relacionarían directamente con la exigüedad de los haberes jubilatorios y la integridad del patrimonio de la ANSeS .

    De hecho, expone, es “ante el demostrable saqueo a J. y P., [que] promo[vió] una querella el 24 de abril de 2008 (...)

    oportunidad en que demos[tró] su calidad de jubilado y apor[tó] la documentación indicadora de c[ó]mo el Tesoro Nacional se financia con los haberes del ANSeS a tasa largamente inferior a los dineros que ha tomado en el extranjero” (fs. 88).

    Más allá de lo expuesto, también criticó el modo en que sus presentaciones fueron atendidas por el juez en tanto, en dos momentos diferentes y con un orden singular, resolvió cuestiones cuya naturaleza reclamaba una diversa tramitación.

    En este sentido, menciona que el a quo primero dispuso “desestimar ‘las (...) actuaciones... por inexistencia de delito (art. 180, 3er. párrafo del C.P.P.N)” para, luego, abocarse a un examen que concluyó negándole “...la calidad de querellante (...) [ante] ‘la inexistencia de algún perjuicio ocasionado al pretenso querellante’” (cfr. fs. 88/89).

    En orden a ello, el recurrente cuestiona lo que, a su criterio,

    supone un desacertado encadenamiento de ambas resoluciones y que, finalmente,

    lo conduce a preguntar “si previamente se ha dicho que no hay delito, ¿c[ó]mo pudo resolverse como si estuviera en juicio [su] legitimación activa sobre un ya declarado ilícito (...) ‘inexistente’?” (cfr. fs. 89).

    Poder Judicial de la Nación En consecuencia, entiende que a fin de reencauzar el orden de las resoluciones, correspondería, inicialmente, que esta S. revocara la resolución que desestimó la denuncia incoada para, y una vez impulsada la marcha del proceso, otorgarle la calidad de parte querellante.

    A tal fin expone, entonces, las razones que debieron llevar al criterio propuesto y que, en lo esencial, se resumen en la idea de que “ninguna norma puede legitimar la agresión a la caja prevista para los jubilados (...) [pues]

    ampararse en una ley cuya ejecución pone la conducta del funcionario a contrapié

    de la Constitución Nacional, es sencillamente inadmisible” (fs. 90/91).

    El Dr. J.L.B. dijo:

  3. Llegado el momento de ingresar al estudio de los planteos que ante esta instancia ha introducido el Dr. R.M.S. cabe señalar que, sin pretender abarcar la cuestión relativa al fundamento por el cual el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia, en orden a la acertada crítica que desliza tanto contra los fundamentos y la oportunidad en la que el a quo emitió la resolución que no lo tuvo por parte querellante, se impone la necesidad de delimitar los alcances que tal figura puede adquirir en el sistema procesal actual.

    Tanto los pronunciamientos que nuestro Máximo Tribunal ha emitido al fallar las causas “S.” y “Quiroga”, como los parámetros que la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijara en orden a la interpretación que ha de asignarse a los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, han despertado acaloradas polémicas respecto de los lineamientos bajo las cuales se delimitan, dentro de nuestro diseño procesal criminal, las atribuciones y facultades de las distintas piezas que lo componen.

    En este orden, más alla de su especificidad, se entiende que la concatenada estructura bajo la cual se enlazan las diferentes etapas del procedimiento penal determina que las decisiones recientemente adoptadas respecto de la etapa de juicio o la intermedia no se ciñan con exclusividad a esos momentos, sino que repercutan y proyecten sus influjos sobre la totalidad del andamiaje jurídico que lo nutre. Y ello por la simple razón de que, con independencia de las particularidades que esos pronunciamientos pretenden abarcar, sus concepciones conllevarían una noción general sobre la incidencia y posición que, dentro de la escena del proceso, cabe asignar tanto a los particulares como al fiscal y al juez.

    Pero, ¿en verdad ha existido, a partir de aquellos precedentes,

    una variación capaz de ahondar de modo tan profundo en todo el procedimiento penal?; o acaso ¿no fueron estos más que meros ajustes que permitieron develar aquello que una larga tradición inquisitiva se empeñó en desconocer pese a que siempre estuvo allí, latente, expectante?

    Muchas veces no son los textos ni los conceptos que estos contienen los encargados de fijar una cierta dirección sino el sentido que a ellos acuerda el mismo intérprete. Un sujeto que aunque se esfuerce en mantenerse neutral y objetivo en su tarea no puede, por vivir y ser parte de una determinada sociedad, con una determinada historia, permanecer extraño a los influjos que estas proyectan y que, inconcientemente, él reproduce.

    De ahí que cuando nuevas percepciones se filtran y otras aristas se definen, sea hora de echar una nueva mirada sobre esas materias que por su mecánica aplicación y ausencia de debate quedaron paralizadas en el tiempo. Es momento, entonces, de observar, y no sólo mirar, el modo en que las normas han regulado la génesis del juicio criminal.

    Los artículos 180 y 195 del C.P.P.N. poseen una redacción muy similar. Ambos refieren a una cierta labor del fiscal, a un consecuente obrar del juez y a iguales opiniones jurídicas. Incluso, las dos disposiciones exhiben y reiteran en su texto un mismo término: la palabra querellante.

    Sin embargo, y aun frente a estos comunes denominadores que acercan a ambas normas, lo cierto es que ellas han sido concebidas para la regulación de situaciones muy distintas. Una diferencia que reposa en un único aspecto pero que, en tanto se encarga de precisar la existencia de un caso, posee la fuerza de atribuir o negar a la magistratura su ámbito de actuación.

    Poder Judicial de la Nación Así, no resulta ocioso recordar que si bien al P.J. se le ha asignado la primordial función de dirimir controversias, es necesario que estas existan para que su actuación se vea estimulada, y sólo habrá de serlo en la medida en que se verifique, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, la presencia de una causa.

    Caso, controversia, causa, no son más que sinónimos que refieren a un única idea; la de expresar “...los reclamos de litigantes llevados a los tribunales para su determinación mediante los procedimientos regulares tales como son establecidos por la ley o la costumbre para la protección o ejecución de derechos, o la prevención reparación o punición de ilícitos. Siempre que el reclamo de una...

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