Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2011, expediente C 112225 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.225, "Apas, M.S. contra B., M.M. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro por mayoría- revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda incoada, con costas (fs. 845/880).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 887/905).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.M.S.A. -creadora y diseñadora de objetos de iluminación y decoración- entabló la presente acción indemnizatoria contra M.M.B., I.C.M., M.C.M. y la firma "Luz y Más S.R.L.", en virtud de los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento del denunciado contrato de distribución que unía a las partes, la vulneración de derechos patrimoniales de autor sobre sus obras exclusivas y el enriquecimiento sin causa de las demandadas, originado en el aprovechamiento ilegítimo de la calidad y prestigio de los objetos elaborados por la actora y de su renombre como artista (fs. 133/149).

La magistrada de origen, tras considerar que había sido acreditada en la especie la existencia del contrato de distribución invocado por la accionante por el cual las demandadas se habían comprometido a distribuir en la zona de San Isidro los productos fabricados por la artesana y la violación de la cláusula de exclusividad de género acordada, hizo lugar parcialmente a la demanda, estimando procedente la indemnización en concepto de lucro cesante (fs. 780/799 vta.).

Desde otro ángulo, rechazó la pretensión relativa a la alegada violación del derecho intelectual y los derechos patrimoniales de autor como asimismo la actio in rem verso (fs. 780/803 vta.).

Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara departamental -por mayoría- revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas (fs. 845/880).

Para así decidir -luego de analizar las pruebas producidas en orden a determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, fs. 869/873- sostuvo que más allá de haberse acreditado una relación de proveedor-cliente entre actora y demandada y aun de admitirse la importancia que pudiera tener esta última para la primera como canal de ventas- y para la segunda -por la calidad del producto- no podía inferirse de ello la existencia de un contrato de distribución ni otra forma de vinculación con compromiso de duración, en el sentido de permanencia en el tiempo y exclusividad (fs. 879 vta.).

Por otra parte, concluyó que resultaba inadmisible encuadrar la cuestión en virtud de una eventual violación a los derechos de la actora derivados de su patente o de sus derechos intelectuales, por cuanto no se había probado que las demandadas fabricaran los productos similares, aunque de menor calidad y precio, que comercializaban (fs. cit.).

  1. Contra este fallo se alza la letrada apoderada de la accionante, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de la ley 11.723 y de los arts. 354 inc. 1, 415, 421 y 422 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alega absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (fs. 887/905).

    En primer término, afirma la impugnante que S.A. es autora de la colección "Luz y Forma" que ha sido depositada en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con fecha 17 de noviembre de 2005, independientemente de la concesión de la patente de invención otorgada sobre el método para elaborar material de resinas de poliéster encapsuladas, el uso del mismo para fabricar objetos y los objetos obtenidos (fs. 892 vta.).

    En el mismo orden de ideas, aduce que en el sub lite quedó debidamente acreditado que las accionadas mandaban fabricar copias de las obras de la diseñadora de menor calidad y que, sin perjuicio de exhibir al público sus diseños originales, al momento de perfeccionar las ventas, entregaban las reproducciones a los consumidores, a sabiendas del engaño que producían, en violación al derecho de propiedad intelectual de la actora (fs. 891).

    A ello agrega que la circunstancia de que las piezas no fueran fabricadas por las demandadas no las exime de responsabilidad, toda vez que la ley 11.723 incluye expresamente al vendedor de los productos en infracción entre los sujetos responsables y que la alzada, al omitir el tratamiento de esta cuestión, incurrió en arbitrariedad (fs. 892/895).

    Seguidamente, alega que el tribunal a quo determinó la inexistencia de un contrato de distribución exclusiva entre las partes, incurriendo en el vicio de absurdo en la ponderación de la prueba. En tal sentido, aduce que la carta documento obrante a fs. 236/237 pone de manifiesto la actitud desleal de las accionadas, a la par que sostiene que el reconocimiento de las facturas y remitos acompañados hacen plena prueba de su existencia (fs. 895/896).

    A continuación, sostiene que la alzada hizo una errónea y parcial interpretación de las declaraciones de los testigos, al concluir que todos ellos coincidieron en que "Luz y Más S.R.L." tenía varios proveedores de productos de iluminación y que la señora Apas era una proveedora más de la demandada, ignorando el testimonio de M.T. de las Carreras que demuestra que las piezas artísticas eran productos de "alta técnica" y que su naturaleza justificaba la necesidad de un distribuidor exclusivo (fs. 897 vta./901).

    Aduce, además, que la Cámara debió analizar la totalidad de los informes presentados por el perito contador y las respectivas aclaraciones formuladas, como así también la reticencia de la parte contraria en aportar su documentación contable y los efectos de la confesión ficta, a los fines de formar su convicción en lo que respecta a la realidad de los hechos (fs. 902 vta./904).

    Por último, solicita -de confirmarse la sentencia en crisis- la adecuación de la imposición de costas, habida cuenta que la accionante tuvo más que sobradas razones para considerarse con derecho a litigar (fs. 904).

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. En lo atinente a la naturaleza jurídica del contrato que unía las partes, la Cámara concluyó que existió "una relación comercial que se extendió en el tiempo" la cual no podía ser apreciada como contrato de distribución, toda vez que las características de éste exceden por completo la alegada nota de exclusividad denunciada por la actora (fs. 873 vta.).

      Para arribar a dicha solución examinó minuciosamente los elementos probatorios existentes en la causa, a saber:

      1. La carta documento obrante a fs. 236/237 acompañada por la accionante en su escrito de inicio, que contiene un reclamo por presunta infracción tanto a los derechos de propiedad intelectual de M.S.A. como los derivados de la solicitud de patente en trámite, identificada con el número de Acta 010104009, que "reivindica tanto un método utilizado para elaborar un material de resinas de...

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