Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 7 de Octubre de 2013, expediente CAF 141431/2002

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 141.431/02

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de dos mil trece,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso de apelación interpuesto en autos: “Aouada Ali c/

E.N. – Mº Justicia y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 726/731, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que, a modo de sintética presentación del litigio y sus antecedentes, cabe observar que en estos autos se entabló demanda reclamando la reparación económica de los daños materiales y el perjuicio moral, que el Sr. A.A. consideró haber padecido, en ocasión de llevarse a cabo la adquisición de un inmueble.

    En este contexto, la acción fue dirigida, por un lado, contra el Dr.

    J.A.P., por su actuación en el carácter de abogado de los herederos, en el marco de la sucesión de la Sra. R.M. de M. –cuyo acervo estaba integrado por el inmueble en cuestión–, y por el presunto asesoramiento que le habría dado al aquí actor, en la transferencia de dicha finca.

    Paralelamente, se demanda al Estado Nacional, Ministerio de Justicia, por la responsabilidad endilgada a algunos funcionarios del Poder Judicial de la Nación, en especial, por el desempeño de la Sra.

    Secretaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 11,

    donde tramitó el mencionado proceso sucesorio.

  2. Que en la instancia de grado se resolvió rechazar la demanda iniciada por el actor (cfr. fs. 726/731).

    Para decidir de este modo, la Sra. Magistrada a quo comenzó

    reseñando los antecedentes del caso y sus diversas vicisitudes.

    En primer lugar, se tuvo en cuenta que el Sr. A.A. había explicado en su escrito de inicio que había decidido adquirir la propiedad sita en la calle C.A.N. 1840 de esta ciudad y que, para ello, se habría contactado con el Dr. J.A.P., puesto que éste era el abogado que asesoraba a los sucesores, en el trámite sucesorio de la Sra. M. de M., quien había sido instituida heredera del 50% indiviso de la finca.

    A continuación, se pasó a describir la situación jurídica en que se encontraba el inmueble referido. Al respecto, se señaló que el titular originario, Sr. G.M. –cónyuge de la nombrada–, había dispuesto Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 141.431/02

    por testamento que la referida propiedad se repartiera por mitades entre el Hospital Italiano y su esposa.

    En este sentido, se tuvo en cuenta que la Sra. R.M. de M. había fallecido, y se hallaba en trámite la sucesión testada de aquélla. Además, se indicó que la causante había instituido en su testamento a cuatro herederos: Á.A. de N.; M.L.A. de D.; M.Y.A. de F., y J.J.A.. Todo lo cual le habría sido informado al Sr.

    Aouada, según sus propios dichos.

    En este orden de ideas, se señaló que, a la fecha en la cual el actor intentó adquirir la propiedad, es decir: hacia fines de 1978, el 50%

    indiviso del inmueble correspondía al nosocomio más arriba referido, y el 50% restante, a los coherederos designados por la Sra. M. de M..

    Asimismo, siempre siguiendo lo relatado por el accionante, el Dr.

    P. habría programado la venta del inmueble de la siguiente manera: simultáneamente con la adquisición de la parte correspondiente al Hospital Italiano, se suscribiría el boleto de compraventa con los herederos del 50% indiviso restante (lo cual se concretó con los cuatro hermanos A. a los que se ha aludido supra), y se escrituraría dentro de los 30 días contados desde la fecha de celebración de aquél.

    Así las cosas, la sentencia continúa con la explicación que hace el actor en torno de la escritura de cesión de derechos y acciones, suscripta con fecha 26 de marzo de 1979 (identificada bajo el Nº 160), y sobre el certificado de informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble en fecha 30 de diciembre de 1981 que había solicitado aquél, elementos de los cuales se podía corroborar que el Sr.

    Aouada resultaba ser el único y exclusivo dueño de la propiedad en cuestión.

    Ahora bien, conforme lo expresado en el pronunciamiento recurrido, el actor postuló que el problema que, en definitiva, había generado el inicio de la presente acción surgió una década –

    aproximadamente– después de aquellas transmisiones, es decir: al momento de decidir la venta del inmueble.

    En este orden de ideas, se expresa que en oportunidad de realizar la escrituración respectiva (el 6 de enero de 1998), el escribano interviniente le había informado al vendedor que, como resultado del estudio del título realizado, se detectó que los herederos instituidos testamentariamente por la Sra. M. de M. no eran cuatro, sino Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 141.431/02

    cinco. Según el entender del notario, la parte indivisa del presunto quinto heredero –Sr. A.A.–, si bien no figuraba asentada en el respectivo registro inmobiliario, continuaba siendo de titularidad de dicho sucesor, en virtud de no haberla éste cedido, como sí lo habían hecho los restantes.

    A resultas de la circunstancia antedicha, y siempre según lo alegado por el actor, con fecha 14/01/1998 se extendió igualmente la escritura traslativa de dominio, si bien en el mismo acto se le retuvo al vendedor la suma de dólares estadounidenses noventa mil (U$S 90.000),

    con el fin de desinteresar a quien eventualmente se presentase en el trámite judicial de saneamiento de derecho, por medio de la obtención de la décima parte indivisa del inmueble.

    Bajo tal enfoque de las cosas, y de estarse al relato de los hechos volcado en la demanda y posteriormente mantenido por el actor, se tuvo por cierto que dicho importe le sería reintegrado cuando se obtuviere el saneamiento del título, pero la magistrada a quo en este punto advierte que, al día del inicio de la demanda en la presente causa, el trámite correspondiente aún no se había iniciado.

    Definido de este modo el conjunto de circunstancias que en el escrito de inicio se consideran relevantes, también se destacó que el accionante fundó la responsabilidad del Dr. P. en el necesario conocimiento que debió tener sobre el carácter de heredero del Sr.

    A.A., en virtud de haber actuado como su apoderado en el juicio sucesorio suscitado por la Sra. M. de M.; así como por su actuación negligente al omitir a un heredero al momento de confeccionar el testimonio que fue inscripto en el Registro de Propiedad Inmueble,

    inexactitud repetida al redactar el boleto de compraventa. Por otra parte,

    también se responsabiliza al letrado por violación del deber precontractual de información.

    En cuanto a la responsabilidad que le incumbiría al Estado, la basó

    en el obrar de los funcionarios a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 11 –y, en especial, de la Secretaria del mismo, en su carácter de actuaria– que suscribieron el testimonio que,

    posteriormente, fue inscripto en el Registro mencionado donde, según aduce, se omitió al quinto heredero instituido.

    En definitiva, el accionante solicitó la reparación de los daños materiales sufridos, que fueron calculados en la suma de dólares estadounidenses noventa mil (U$S 90.000), por la retención de dicho monto al transferir el inmueble, con más sus intereses; así como también,

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 141.431/02

    por la suma de dólares estadounidenses U$S 8.000, en concepto de saneamiento del título y de los gastos que le generó el inicio de la presente acción. Incluso, requirió la reparación del daño moral, el cual no fue estimado con valor alguno.

    Sentado lo anterior, la Sra. Jueza de grado consideró que conforme los dichos del actor y las constancias de autos, éste había adquirido el dominio del inmueble sito en C.A. (actualmente Ortega y Gasset) Nº 1840/46 de esta ciudad, por cesión de derechos hereditarios instrumentada mediante escritura pública Nº 160, en fecha 26 de marzo de 1979, de los herederos de los difuntos G.M. y R.M. de M.: Sras. Á.A. de N., M.L.A. de D., M.Y.A. de F., y el Sr. J.J.A..

    En efecto, se tuvo en cuenta que por el referido instrumento se estipuló que los nombrados: “… VENDEN, CEDEN Y TRANSFIEREN a favor del señor A.A., todos los derechos y acciones que tienen y les corresponde en la sucesión de don Gabino M. y R.M. de M..- Tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 11 Secretaría 22 de esta Capital. (…) EN CONSECUENCIA,

    los cedentes le trasmiten al cesionario todos los derechos de propiedad,

    posesión y dominio que sobre lo vendido y cedido tenían y les correspondía de lo que le hacen tradición, obligándose al saneamiento para el caso de evicción conforme a derecho, subrogándolo en su mismo lugar, grado y prelación con la facultad de intervenir en el juicio respectivo, ejercitando las acciones que competen a los cedentes” (vide fs. 233/233vta.).

    Asimismo, se advirtió que dicha cesión fue inscripta en el Registro de la Propiedad con fecha 21/10/1980 (cfr. fs. 235).

    A su vez, se resaltó que el 19/09/1997, el actor suscribió un boleto de compraventa de la propiedad, conviniendo el precio en la suma de dólares estadounidenses trescientos cincuenta mil (U$S 350.000) –fs. 728

    vta.–. Por su parte, se señaló que con fecha 22/09/1998, los intervinientes en el acto (el Sr. Aouada y el Sr. E.J.Z., adquirente en comisión), suscribieron un acuerdo y prórroga del boleto de compraventa (fs. 243/244), en virtud de haberse tomado conocimiento de la existencia de irregularidades en el título de propiedad, surgidas del estudio de títulos realizado por parte del escribano interviniente (fs. 236/242), de donde se desprendió la existencia de un quinto heredero que no había suscripto la Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 141.431/02

    escritura originaria de cesión de derechos hereditarios (cfr. fs. 728 vta.,

    último párrafo).

    En esta inteligencia, se manifestó que en el contexto de las circunstancias mencionadas ocurrió que, al momento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR