Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Octubre de 2013, expediente 15.320

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 15.320 -SALA IV C.F.C.P.-

BONDESANI, A.P.J.

s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO.1828.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/28 vta. del incidente de casación que corre por cuerda a la presente causa N..

15.320 del Registro de esta Sala, caratulada: “BONDESANI,

A.P.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, provincia de Misiones, en la causa N.. 09/2010 de su Registro, con fecha 23 de febrero de 2011 (fs. 852/853) -cuyos fundamentos fueron leídos el día 2 de marzo del mismo año (fs.

    854/855 y fs. 866)-, condenó -en cuanto aquí interesa- a A.P.J.B. (punto dispositivo 2º) a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, por resultar partícipe necesario penalmente responsable del delito de contrabando de importación estupefacientes calificado (arts. 12, 29, inc. 3º y 45 del Código Penal, 866, segundo párrafo, en función del art. 864,

    inc. “a” con más la agravante del art. 865, inc. “c”, todos del Código Aduanero).

  2. Que contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los doctores H.D.Z. y M.L.Á., defensores de confianza del mencionado BONDESANI (fs.

    1/28 vta. del incidente de casación que corre por cuerda -en adelante IC-); denegado (fs. 30/35 del mencionado incidente),

    motivó la presentación directa ante esta instancia (fs. 886/892

    vta.), a la que este Tribunal hizo lugar (fs. 941/941 vta.).

    Mantenido en la instancia el recurso de casación (fs. 960), no contó con la adhesión de la Fiscalía.

  3. Que, la defensa técnica, después de referir que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad objeta y subjetiva reclamados por el C.P.P.N.,

    dio cuenta de que sus críticas se ajustan a ambas hipótesis de casación (arts. 456, incs. 1º y 2º, del mencionado ordenamiento adjetivo).

    En línea con esos supuestos, la parte recurrente,

    primeramente, manifestó que el fallo impugnado falta a su debida fundamentación. Ello salta a la luz -expresaron los abogados defensores-, porque la responsabilidad penal que depositó en cabeza de su ahijado procesal, no tiene su correlato en el método de la sana crítica racional previsto por el legislador para ponderar la plataforma fáctica (art. 398,

    segundo párrafo, del código de rito); defecto que lo torna nulo, arbitrario y transgresor de los principios de legalidad,

    de reserva, de razonabilidad, de igualdad ante la ley, de in dubio pro reo, de inocencia y de culpabilidad, de la garantía de defensa en juicio y de los principios de inocencia y de razón suficiente (arts. 18, 19, 28, 33 y 75, inc. 22 de la C.N., 5.6, 7, incs. 2º y 3º, 8.2 y 9, primer párrafo, de la C.A.DD.HH., 9.1 y 14.2 del P.I.D.CC y PP. y 1º, 2º, 3º, 123,

    167, inc. 2º, 168 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N.).

    En ese sentido, los recurrentes precisaron que si las probanzas se hubiesen ponderado de acuerdo al esquema mencionado, y otras, directamente, no se hubiesen omitido –los dichos de B., M. y F.-, se habría instalado, cuanto menos, la duda acerca de si su representado, efectivamente,

    cometió el suceso delictivo que se le adjudica; contexto,

    lógicamente, que conllevaría a la aplicación del principio favor rei.

    En esa inteligencia, los señores defensores hicieron hincapié en que las reglas que gobiernan la lógica, la psicología y la experiencia indican que los mensajes de texto enviados por el informante SILVA OCAMPO a sus interlocutores situados en el territorio de la República del Paraguay, en orden a que atravesasen con tranquilidad el río que separa a aquel país con el territorio nacional, ya que tenía el apoyo de los efectivos de la Prefectura, no iban dirigidos a miembros de la Prefectura Naval Argentina, sino a los integrantes de la Prefectura del Paraguay.

    Del mismo modo, resaltaron que colisiona con las 2

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    BONDESANI, A.P.J.

    s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal reglas de la sana crítica racional, que si la intención de BONDESANI era liberar la zona fluvial por donde se iría a contrabandear estupefacientes, a su vez impartiese […] órdenes para cumplir con el deber de incautar droga y detener a los autores del ilícito, […] envi[ando] tres patrullas, aguas abajo y aguas arriba para cubrir y asegurarse la operación”. No hubiese tampoco exigido -continuaron los impugnantes- que una de esas patrullas “[…] compuesta por cinco efectivos, […]

    zarpara aguas arriba desde el Destacamento San Ignacio, con la orden de llegar hasta la desembocadura del A.S.,

    [que] allí desembarcaran algunos efectivos para dirigirse vía terrestre hasta la desembocadura del Arroyo Tercero,

    permaneciendo los [restantes] en el interior de la embarcación,

    en alerta. Y otra patrulla por vía terrestre al promontorio del Peñón Reina Victoria a cargo del Suboficial Kraunhuk”.

    Otra contradicción con las aludidas leyes que gobiernan el recto pensamiento humano -refirieron-, es razonar que “[…] un narcotraficante entregue 45 kg. de droga para llevarse 3 kg. a cambio del dato”.

    En línea con lo manifestado anteriormente, los letrados defensores arguyeron que si efectivamente el designio de BONDESANI hubiese sido ejecutar la empresa delictiva que se le achaca, de modo alguno hubiera informado del procedimiento a sus superiores jerárquicos, los prefectos Segovia y F..

    Siempre en el mismo rumbo argumental, los casacionistas adunaron que las reglas que informan el sistema de la libre convicción, no habilitan a enrostrarle a BONDESANI

    la intervención en el episodio ventilado, con motivo en que en uno de los encuentros que tuvo con el informante SILVA OCAMPO,

    parte de la conversación se desarrolló en secreto.

    No sin antes quejarse de que a lo largo del proceso no se efectuó experticia alguna a los efectos de corroborar si […] la droga secuestrada a SILVA OCAMPO por Gendarmería Nacional -que se endilga a [BONDESANI] haber favorecido su ingreso en calidad de partícipe necesario-, […] pertenecía a la misma carga secuestrada por la PNA”; los letrados particulares insistieron en que “[…] la valoración de la prueba y de los hechos del proceso han sido deficientes y defectuosos, [en la 3

    medida en que fueron] valorados en forma parcial, errónea y subjetiva, violándose así el principio de interpretación in bonam parte, congruente con el principio de legalidad”.

    Así las cosas -subrayaron los doctores ZAPANA y ÁLVAREZ-, necesariamente debe inferirse que los jueces de la instancia oral, a los efectos de enrostrarle responsabilidad penal a BONDESANI, recurrieron a “[…] la teoría de la imputación objetiva, [mas] no como correctivo ni delimitador del tipo penal objetivo, sino haciendo una suerte de ensayo científico recortado para encuadrar un obrar lícito y convertirlo en una conducta delictiva […]”. Al respecto véase -resaltaron- que BONDESANI “[…] no creó un riesgo; [por el contrario,] cubrió todos los lugares por los que a su criterio como S. podía ingresar el estupefaciente, ante el curso causal que estaba en marcha antes del dato del SILVA

    OCAMPO […]”. En síntesis -remataron-, los judicantes soslayaron que BONDESANI llevó adelante “una conducta alternativa conforme a derecho”, escenario que, lógicamente, les impedía dirigirle incriminación con basamento en criterios de responsabilidad objetiva como, al fin y al cabo, aquéllos lo hicieron.

    A paso seguido, los recurrentes expresaron que el pronunciamiento recurrido violenta el principio de congruencia y se excede en orden a lo dispuesto por el art. 401 del C.P.P.N.; falencias que comprometen la garantía de defensa en juicio y el derecho del debido proceso legal (art. 18 de la C.N.). Ello sería así -según su criterio-, porque la sentencia le reprochó a su pupilo liberar el Río Paraná para que se ingrese estupefaciente al país, cuando no fue ese el suceso que se le imputó durante el proceso.

    Por otro lado, consideraron que la acción desplegada por su representado, ha sido subsumida en figuras legales “[…]

    cuyos elementos objetivos y subjetivos no aparecen […]

    cumplidos”; es decir, que es atípica, “[…] sea por error […], o por no encontrarse norma alguna en el ordenamiento penal que la contenga”. En ese entendimiento, reiteraron su afirmación acerca de que el comportamiento de BONDESANI no superó el riesgo permitido. Ello es notorio -subrayaron- no bien se repare en que “[…] op[uso] 3 patrullas en la zona frente al 4

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    BONDESANI, A.P.J.

    s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal riesgo del posible ingreso de droga”. No debe olvidarse -señalaron- que “[…] el aspecto objetivo [del tipo penal] lo integra el riesgo concreto y no el abstracto”.

    En consonancia con la última conclusión, los casacionistas destacaron que no se pudo acreditar en autos que su pupilo hubiese obrado con dolo de contrabando. Para verificar ello -continuaron-, basta observar que los magistrados de la etapa oral, en todo momento, consideraron la generación de un riesgo no permitido “[…] abstracto, hipotético y no concreto”.

    La inexistencia de accionar doloso de BONDESANI

    -prosiguieron-, también puede extraerse de los dichos de su superior jerárquico, el P.M.F., en la medida en que éste -a contramano de lo que sostuvieron los judicantes-

    descartó que BONDESANI le hubiese ocultado detalles “importantes” de la operación que comandaba, sin que pueda entenderse que reviste esa categoría el hecho de que no le comunicase “[…] acerca de la confianza o desconfianza que le generaba la información que le suministraba SILVA OCAMPO”.

    A tal punto -señalaron- llegó la confianza en que lo que hicieron los hombres de Prefectura fue lícito, que nadie (BONDESANI, B., M. borró los mensajes de texto de...

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