Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente C 111640 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.640, "Rzepeski, A.J. contra ICF S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó, en lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia que -de un lado- hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por J.A.R. contra "ICF S.A." y -del otro- desestimó la pretensión incoada contra la "Cooperativa de Provisión de Electricidad y Servicios Públicos de N. Limitada" (COPESNA) y la citada en garantía "Sancor Cooperativa de Seguros Limitada" (fs. 704/714 vta.).

Se interpusieron por la codemandada "ICF S.A." y la parte actora sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 721/724 vta. y 725/741 vta., respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 721/724 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 725/741 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento de origen que acogió la demanda de daños y perjuicios impetrada contra la empresa "ICF S.A." a raíz de las lesiones sufridas por el actor con motivo de la descarga eléctrica proveniente de un cable de media tensión, rechazando en cambio la incoada contra la "Cooperativa de Provisión de Electricidad y Servicios Públicos de N. Limitada" (COPESNA) y la citada en garantía (fs. 704/714 vta.).

    2. Contra esta decisión el letrado apoderado de la codemandada "ICF S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y la errónea aplicación de los arts. 512, 902, 1111 y 1113 del Código Civil y 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 721/724 vta.).

      En concreto, enuncia dos agravios. Uno, por el que cuestiona que se haya descartado que el hecho culposo de la víctima fue la causa del accidente (v. fs. 722 vta. y 723 vta./724). En el otro, reprocha al fallo que la condena dictada no se haya hecho extensiva a la empresa proveedora del servicio eléctrico y su citada en garantía (fs. 722 vta./723).

    3. El recurso no puede prosperar.

      1. Conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando "el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa", su dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". El vocablo "culpa" empleado por la norma transcripta apunta, quizás sin la debida estrictez, a la infracción de un deber de la víctima no ya frente a otros, sino contra sí misma.

        Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 65.924, sent. de 17-VIII-1999, "D.J.B.A.", 157-107).

      2. Ahora bien, es doctrina de esta Corte aplicable en la especie- que determinar si la conducta de la víctima de un accidente de tránsito o un tercero ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. Ac. 39.215, sent. de 13-V-1988; Ac. 60.469, sent. de 28-V-1996; Ac. 75.789, sent. de 23-V-2001; Ac. 81.769, sent. de 5-III-2003; Ac. 80.758, sent. de 1-III-2004) vicio que el recurrente no logra patentizar (doct. art. 279, C.P.C.C.). Veamos.

      3. En el sub lite, para arribar a la solución del caso, el tribunal de grado examinó las constancias de la causa y los agravios concretos llevados a su conocimiento.

        i] L. destacó que arribaron firmes a la alzada las circunstancias de tiempo y lugar en las que ocurrió el hecho, así como el encuadre legal de la cuestión debatida bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil por la responsabilidad que la ley asigna al dueño o guardián de una cosa generadora de riesgo, en el caso, el cable de electricidad de media tensión -que alimentaba la planta asfáltica propiedad de la codemandada "ICF S.A."-, el cual irradió una descarga eléctrica sobre la carrocería del camión conducido por el actor en el momento en que éste pretendió volcar el material que contenía en la caja en el depósito de despurgue (fs. 705 vta.).

        Puntualizó, en este sentido, que "[n]o se enc[ontraba] ya controvertido que el accidente en el cual el actor recibiera la descarga eléctrica, se produjo cuando éste elevó la ‘batea’ de su camión de modo tal que alcanzó un cable de media tensión que alimentaba la oficina del obrador de la empresa ICF SA, encontrándose dicho cable dentro de éste, bajo la guarda de la empresa" (fs. 706).

        ii] Seguidamente, reparó en el dictamen pericial realizado por el ingeniero civil y sanitario (v. fs. 441 vta.) quien expresó que "la operación de descarga exigía que la caja del camión operativamente se levantara de acuerdo a lo programado en el proceso productivo" condiciones en las que "era un riesgo previsible" que "recibiera una descarga eléctrica, por la proximidad suficiente...

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