Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 7 de Febrero de 2013, expediente 46.475

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación C.N° ° 46.475 ABrufau, A. y otro s/ archivo@

Juzgado N° 12 - Secretaría N° 23

° °

Expte. 2734/2011

Reg. n° 79

Buenos Aires, 7 de febrero de 2013.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan a este Tribunal las actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.L. y la Dra. G.V.,

apoderados, respectivamente, de la Federación de ex agentes de Y.P.F. S.A. y Gas del Estado de la República Argentina y de M.Á.K., contra la resolución de fs. 171/174 mediante la cual el Juez de grado ordenó el archivo de la presente causa por inexistencia de delito (art. 195, segundo párrafo del Código de rito) y les rechazó la calidad de acusadores particulares.

Dentro de las reglas generales que rigen en materia recursiva se encuentra aquella que prescribe que el derecho de recurrir corresponde tan sólo a quien le sea expresamente acordado (cfr. art. 432 CPPN). En este caso, luce a fs.

182 la concesión del recurso por parte del juez a quo a los pretensos querellantes.

Sin embargo, el examen de las actuaciones revela, en lo que al extremo señalado concierne, un escollo que es imposible pasar por alto: los abogados mencionados al inicio se constituyeron en el presente proceso tan sólo como apoderados generales.

Originariamente lo hicieron para presentar formal denuncia indicando, tanto en el encabezamiento como en el petitorio, “la intención de asumir oportunamente el rol de parte querellante” (conf. 9/12).

Como se ve, las actuaciones notariales que en copia simple obran a fs. 1/4 y 5/8 documentan que, en un caso, el Presidente Federación de ex agentes de Y.P.F. S.A. y Gas del Estado de la República Argentina y en otro,

M.Á.K. otorgaron poder general para asuntos judiciales a favor, entre otros, del Dr. R.L. y la Dra. G.V. para que, actuando en sus nombres y representación, intervengan en juicios de distinta naturaleza. Sin embargo, se trató solamente de un poder general.

En suma, no obra en autos un poder especial que autorice como mandatarios a los letrados en los términos en los que lo exige el artículo 83

del Código de rito. Si bien su escrito promotor reúne los requisitos de contenido para una presentación de esa especie, no fue acompañado de una acreditación de personería en el sentido reclamado por la norma (conf. art. 83, inc. 4, CPPN).

Para querellar por otro se requiere poder especial, otorgado por escritura pública, conforme lo establece el artículo 1184, inciso 7mo, del Código Civil (“Deben ser hechos por escritura...

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