Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2009, expediente 5.490/07

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación 1

Causa N1 5.490/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85746 CAUSA Nº 5.490/07

AUTOS: "SALA ANTONELLI JORGE ALEJANDRO C/ ANATNIUQ S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

JUZGADO Nº 55 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.289/298 apelan las partes: la actora lo hace a fs.402/408 y la codemandada OSPERYH, a fs.413/415. Por su parte, la demandada Anatniuq SA cuestiona la regulación de los honorarios fijados a favor de la presentación letrada de la parte actora y Sr. perito contador, por considerarlos elevados (cfr.fs.410).

El accionante se queja porque fue desestimada la multa prevista en el art.80

LCT. Indica que no fue analizada la inconstitucionalidad del art.3 del dto.146/2001.

Cuestiona el rechazo de la multa solicitada con base en el art.275 LCT, así como también la indemnización del art.132 bis LCT. Asimismo se agravia por el rechazo de la demanda contra las personas físicas demandadas y, a todo evento, cuestiona la imposición de las costas a su cargo por tal rechazo. Apela el cálculo del art.245 LCT efectuado en origen y,

finalmente, los honorarios regulados a la representación letrada del codemandado H.,

por considerarlos elevados y los propios, por ser reducidos.

Por su parte, la codemandada OSPERYH se queja porque considera que no fueron debidamente analizadas las pruebas producidas en la causa. Señala que no surge de autos elemento que acredite la existencia de solidaridad entre Anatniuq SA y OSPERYH.

Apela la multa fijada con sustento en el art.16 de la ley 25.561, así como la del art.2 de la ley 25.323. Refiere que los intereses fijados en origen resultan excesivos. Cuestiona la forma de imposición de las costas de grado. Apela los honorarios regulados en grado por considerar que los fijados a favor de la representación letrada de la parte actora y Sr. perito contador resulta elevados y los dispuestos a su favor, reducidos. Y, por último, destaca que los honorarios dispuestos exceden el porcentaje establecido en la ley 24.432.

Tales agravios merecieron oportunas réplicas de sus contrarios, según surge de los memoriales agregados por Anatniuq SA a fs.417/419 y por la actora a fs.425/427.

II)- Liminarmente debo señalar que es conclusión firme del fallo apelado que el Sr. S.A. ingresó a trabajar en el Sanatorio Quintana SA el 8 de octubre de 1.999

como enfermero, institución que era explotada comercialmente por la firma Anatniuq SA.

También llega firme a esta etapa que la relación laboral concluyó por despido directo el día 30 de marzo de 2.006, sin alegación de causa alguna que justifique la ruptura. También surge de autos que el 1 de abril de 2.006 se produce la transferencia del establecimiento explotado por Anatniuq SA -Sanatorio Quintana- y el traspaso del personal a la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal -OSPERYH-.

III)- Respecto a la queja vertida por OSPERYH acerca de la falta de análisis de las pruebas producidas, considero que la misma no cumple con los recaudos exigidos Poder Judicial de la Nación 2

Causa N1 5.490/07

por el art.116 LO en el sentido que no se formula -ni aún mínimamente- una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado ni se indican con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido la Sra. Juez de grado.

La quejosa indica que agravia a su mandante “…que la sentencia dictada en autos no haya analizado la totalidad de las pruebas producidas en las actuaciones…” pero no menciona cual o cuales de esos elementos probatorios fueron incorrecta o insuficientemente valorados por la Sra. S., limitándose a señalar de un modo genérico a la “totalidad de las pruebas producidas” pero -insisto- sin precisar ni detallarlas en forma concreta y fundada.

Similar reparo me merece el segundo agravio de la accionada referido a la existencia de solidaridad entre Anatniuq SA y OSPERYH toda vez que la mera mención de que el actor no figuraba entre el personal transferido por Anatniuq SA resulta genérico e insuficiente para rebatir, sin más, el fundado análisis efectuado por la Sra. Juez aquo en el fallo de grado. Más aún, al sólo cuestionar tal aspecto de la decisión, deja en pie la existencia de la transmisión de establecimiento y el traspaso del personal, así como también los fundamentos jurídicos expuestos en la decisión (arts.225, 228 LCT y la doctrina del fallo plenario “Baglieri”). Por todo lo expuesto, considero que corresponde desestimar sin más estos aspectos de la queja.

IV)- En cuanto a la queja articulada por la parte actora acerca del erróneo cálculo del rubro indemnización por antigüedad advierto que asiste razón al recurrente toda vez que de conformidad con la antigüedad del Sr. S.A. (6 años, 5 meses y 22 días)

-no cuestionada por las partes- corresponde tomar 7 períodos a los fines de liquidar el ítem en cuestión. Por ello, corresponde corregir este punto de la decisión de grado, ya que este concepto alcanza la suma de $ 12.838,77.-

V)- Respecto a la multa reclamada con sustento en el art. 132 bis LCT,

advierto que no asiste razón al recurrente. Tal como bien se precisa en la decisión de grado,

en el escrito inicial el accionante no detalla los aportes que faltarían ingresar a los...

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