Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 27 de Mayo de 2014, expediente FPO 032000529/2012/CA002

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 32000529/2012/CA2

Rojas, D. Rojas, M. D.Merlos, O. J.Betancur, P. F. Benítez,

A. S. Sobre delito anterior al sistema

Expte. Nº 32000529/2012

sadas, a los 27 días del mes de mayo de 2014.

VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes

actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo

de los recursos de apelación obrantes a fs. 1553/1557 y vlta. y a fs.

1558/1561 por las defensas de S. y Milciades

Benítez respectivamente, articulados contra el pronunciamiento

recaído a fs. 1500/1519 en torno al cual el Magistrado de la Instancia

que antecede dispuso el procesamiento de los mismos por

encontrarlos prima facie coautores en la comisión del delito de

incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 y 45

del C.P.).

2) Que, la motivación contenida en la pieza impugnativa de fs.

1553/1557 y vlta. se orienta en señalar las deficiencias en que se

incurrió al momento de practicarse la declaración indagatoria de

E. por cuanto resulta necesario a fin de ejercer una defensa

correcta que los hechos atribuidos sean idénticos al que recae el

procesamiento. En tal sentido, sostiene que en ocasión de llevarse

adelante la indagatoria, el hecho atribuido se vinculaba al informe de

Gendarmería Nacional de fs. 469/470 el cual se reducía a

determinados aspectos referentes a la no adopción de medidas de

seguridad apropiadas para el deposito del estupefaciente, no

designación de un responsable del depósito, no controlar ni hacer

controlar adecuadamente el depósito, permitiendo que faltara el

estupefaciente, lo cual a su criterio no se condice con las omisiones o

hechos contenidos en el procesamiento y sobre los cuales no se

interrogó mínimamente a su defendido.

Que, asimismo, sostiene que existen deficiencias en la debida

información. Señala que tampoco se dijo en el resolutorio cuál es la

norma objetiva que establece como obligatorias las conductas de

precintar una oficina que funge como depósito y guardar una llave en

un sobre cerrado y firmado. En este aspecto, el recurrente indica que

el procedimiento fue llevado a cabo por la Unidad Regional IV cuyos

responsables realizaron el conteo del estupefaciente y labraron los

documentos de rigor, donde la Comisaría sólo fungió como depósito,

quedando la droga a disposición del Juzgado y la Unidad preventora

exclusivamente.

Que, por su parte, el apelante alega que no se encuentran

reunidos los elementos exigidos por el tipo penal atribuido, para lo

cual opone los principios de confianza y de prohibición de regreso.

3) Que, respecto del libelo recursivo obrante a fs. 1558/1561, la

motivación se centra en que el imputado B. realizó todas las

diligencias necesarias para el resguardo de la sustancia depositada en

la dependencia policial, la cual se encontraba enfrente de lo que a su

entender sería la guardia de la Comisaría, cuya función primordial

consiste en no abandonar el servicio por ninguna causa hasta tanto sea

reemplazado como así también controlar los bienes de la Comisaría y

los elementos secuestrados. En ese sentido destaca las obligaciones

del jefe de guardia e indica que la única forma de tener acceso al lugar

donde se hallaba la droga era a través de la puerta principal a la vista

del jefe de guardia.

Que, por su parte, señala que no se encuentran reunidos los

extremos del tipo penal atribuido, de una parte, en razón de las

obligaciones que pesaban en cabeza del jefe de guardia. De otra parte,

en razón de que el procesamiento se basa en la Disposición 372 de la

Jefatura de Policía por lo cual a criterio del recurrente no se está

hablando de un incumplimiento de leyes como lo requiere el art. 248

del C.P. que, en su aspecto subjetivo exige una conducta dolosa no

acreditada en autos.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 32000529/2012/CA2

4) Que, a tenor de las constancias de fs. 1585 y vlta., fs.

1586/1587 y vlta., fs. 1588/1589 y vlta., fs. 1590 y vlta., fs. 1591/1592

y vlta., fs. 1593, fs. 1594, fs. 1595/1596, fs. 1597 y vlta., fs. 1598 y

vlta., fs. 1599, fs. 1600, fs. 1601/1603 y fs. 1604, el presente recurso

ha sorteado el examen de admisibilidad formal, encontrándose

practicadas las notificaciones de rigor y cumplimentado con el

término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo

cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.

5) Que, en la presente causa y sin perjuicio de la línea

investigativa que habrá de continuarse en orden a la intervención de

otros sujetos, se encuentra fuera de toda controversia que existió un

procedimiento en que intervino personal de la Policía de la Provincia

de Misiones con jurisdicción en Puerto Rico (Misiones), en virtud del

cual se produjo el secuestro de una importante cantidad de

estupefacientes, esto es, poco más de CUATRO TONELADAS de

marihuana. Ello surge de la causa registrada como “A156/2012”, y

que dada la magnitud del operativo de cara a la cantidad de

estupefaciente, los agentes cumplieron las órdenes emanadas del Juez

Federal de Eldorado (Misiones), quien ratificó su secuestro como el

de los restantes elementos...

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