Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Abril de 2010, expediente 44.557/00

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de dos mil diez,

fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ANGORISSIMA S.R.L. S.

QUIEBRA” contra “HELOU ALBERTO DANIEL Y OTROS” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar según las respectivas vocalías en el siguiente orden:

D.M.L.G.A. de D.C. y Ana

  1. Piaggi. La Dra. Matilde E.

    Ballerini no interviene por hallarse excusada tal como surge de fs. 477.

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  2. La causa.

    (a) A fs. 4/6 el órgano sindical actuante en el proceso caratulado 'Angorissima SRL s. quiebra' solicitó sea extendida la falencia a sus socios: (1) A.D.H.; (2) D.M.S.; (3) J.C.V. de Helou; (4)

    M.E.F. de Kulesz y, (5) Estela D.A. de D..

    Expuso ciertos aspectos de la sociedad que consideró relevantes , los que –en prieta síntesis- pueden resumirse de la siguiente manera: (a) fue constituida por el término de tres años contados a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio; (b) dicha circunstancia aconteció el 17-06-94; (c) el plazo legal venció el 17-06-97; (d) el 26-10-97 los socios decidieron continuar desarrollando su actividad productiva y procedieron a la reconducción social; (e) ésta fue inscripta junto a las modificaciones introducidas al contrato el 09-12-97.

    Añadió que la escritura pública donde quedara plasmada la reconducción aludida daba cuenta expresamente que la totalidad de los socios se hacían solidaria e ilimitadamente responsables por los actos sociales realizados durante el período comprendido entre el vencimiento del plazo de duración del contrato social originario, y la aprobación de la inscripción de la reconducción.

    En el marco expuesto, aseguró que toda vez que la fecha de cesación de pagos fue fijada el 04-08-97 en la falencia de 'Angorissima SRL', esto es dentro del lapso en el cual los defendidos habían asumido la responsabilidad solidaria e ilimitada,

    … la quiebra de la sociedad constituye la evidencia de incumplimiento de los demandados, pues aquella cesación de pagos no hubiera sobrevenido de haber los mismos cumplido con las obligaciones asumidas…

    (fs. 4 vta./5).

    Fundó su pretensión en las previsiones de los arts. 160, 162 y 163 de la ley 24.522 y ofreció prueba de sus dichos.

    (b) A fs. 30/3 'M.E.F. de Kulesz' y 'Estela Diana Algaze de Dajcz' contestaron la demanda instaurada en su contra y solicitaron su rechazo.

    Para fundar su postura, luego de transcribir antecedentes jurisprudenciales que consideraron aplicables al caso, manifestaron que la expiración del término legal de la sociedad no hizo que ésta se tornara en 'irregular'.

    Aseguraron que en los términos del artículo 99 LS, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, o al acuerdo de disolución, o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de ésta, sus administradores sólo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Asimismo, que cualquier operación ajena a esos fines, los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y socios.

    Añadieron que la sindicatura accionante, no alegó ni directa ni indirectamente que la conducción del ente hubiese excedido el ámbito supra descripto.

    1. también que la responsabilidad ilimitada que autoriza la extensión de la quiebra sólo puede derivarse de la ley; sea como resultante de la adopción de un tipo societario, sea por obra de una sanción, pero nunca podría resultar de un 'acuerdo de partes' como el plasmado en la reconducción societaria.

    (c) A fs. 37/9 'A.D.H.' y 'J.C.V. de Helou' se presentaron al proceso y opusieron como defensa la excepción de falta de legitimación. Ello, en tanto la sindicatura promovió la demanda sin contar con la previa autorización de los acreedores de 'Angorissima SRL'.

    Dicha excepción mereció la réplica obrante a fs. 70 y mediante resolución de fs. 90/92, la anterior sentenciante desestimó la defensa, decisión posteriormente confirmada por este Tribunal (v. fs. 117).

    (d) A fs. 43/5 los excepcionantes supra aludidos contestaron la demanda promovida y solicitaron su desestimación.

    Para ello, expusieron que la cláusula tercera del convenio de reconducción societaria estableció una delimitación temporal precisa de la responsabilidad que asumieron los socios: los actos realizados durante el período comprendido desde el vencimiento del plazo de duración del contrato social originario hasta la aprobación de la inscripción de la reconducción. Así, producida ésta, quienes hubieran pretendido demandarlos, debieron concurrir por la vía correspondiente.

    Poder Judicial de la Nación Añadieron también –transcripción jurisprudencial mediante- que la extensión de quiebra debe ser interpretada con criterio restrictivo y que no fue acreditada la confusión patrimonial inescindible.

    Prosiguieron con su versión de los hechos, destacando que la mentada cláusula tercera del instrumento de reconducción social previó asimismo una 'condición resolutoria', esto es que producida la inscripción en el Registro Público de Comercio, los derechos derivados de aquél, quedaron extinguidos.

    Finalmente, aludieron a las previsiones de los arts. 161 y 172 LCQ, en lo referente a la extensión de quiebra bajo supuestos establecidos expresamente en la ley, que no fueron siquiera aludidos por el órgano sindical...

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