Sentencia nº AyS 1994 I, 441 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 1994, expediente B 52162

PonenteJuez NEGRI (MA)
PresidenteNegri - Mercader - Tenreyro Anaya - Vásquez - Resónico - Roncoroni
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., T.A., V., Rezzónico, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.162, "A., C.R. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. C.R.A., mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa en la que solicita la anulación de las resoluciones Nº 300/88 y Nº 1736/88, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones de superintendencia.

    Los mencionados actos dispusieron no hacer lugar al reclamo del hoy actor tendiente a que se le abone la compensación del 25% de su sueldo que preveía el artículo 41, segundo párrafo, de la ley 10.475 y rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra aquél, respectivamente. Pide, además, que se condene a la demandada a abonarle las diferencias de haberes a las que se considera acreedor, con más su actualización e intereses.

    El actor, que se desempeña como P.M. en un Tribunal de Menores, entiende que tiene derecho, en virtud de la inhabilitación parcial para ejercer su profesión que le imponen ciertas normas, a percibir la compensación por bloqueo de título que preveía la ley 10.475 y las sucesivas leyes de presupuesto que la reemplazaron.

    Afirma que los peritos deben ser considerados "profesionales auxiliares de la administración de justicia" (art. 3º, ley 5827), que para cumplir sus funciones deben contar con título habilitante (art. 102, ley 5827) y que el artículo 131 de la ley 5827, en cuanto dispone que los peritos "...no podrán reclamar honorarios ni intervenir como perito por nombramiento de oficio o de parte en las causas que se sustancien dentro del fuero provincial", consagra un bloqueo parcial del título habilitante al que se hizo referencia.

    Las resoluciones que denegaron su solicitud de que se le abone ese adicional son nulas, dice, por cuanto se fundan en una interpretación del Acuerdo 2172 que no se aviene con la verdadera naturaleza de ese acto. Según su opinión, la mencionada acordada no puede considerarse como una reglamentación del beneficio que consagra la ley 10.475, sino como un acto administrativo que interpreta esa norma y aclara expresamente su alcance en relación a los profesionales con título de abogado, procurador o escribano, pero que de ningún modo excluye a otros profesionales. Este criterio interpretativo entiende que se ve reforzado por el hecho de que la Suprema Corte haya dictado otras acordadas por las que extiende el beneficio a otros profesionales, como la 2188, que la otorga a los funcionarios que se desempeñen como Director o Subdirector de la Dirección General de Arquitectura y dispone la inhabilitación de aquéllos para el ejercicio profesional. Esta inhabilitación, según su opinión, lo es sólo en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

    Por último, agrega que el Acuerdo Nº 1686, que bajo apercibimiento de cesantía prohibe a los empleados o funcionarios del Poder Judicial tramitar directa o indirectamente, en forma ocasional o permanente, asuntos judiciales ajenos, consagra un impedimento para los peritos que debería ser considerado también como un bloqueo parcial de su título habilitante.

  2. Luego de integrado el Tribunal ante la excusación de la casi totalidad de sus miembros, se corrió...

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