Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente B 72063 I

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

B.72.063 "DE A.S.V.C./ JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL COLEGIO DE TECNICOS DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ PRETENSION ANULATORIA. --CUESTION DE COMPETENCIA--"

La Plata, 24 de abril de 2013.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La actora S.V. De Angeli interpuso demanda contencioso administrativa a fin de que se anule la resolución N°06/2011 dictada por la Junta Electoral Provincial del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, por medio de la cual se hizo lugar a la impugnación de su nombramiento en el cargo de Vocal Titular del Consejo Distrital N°5, luego de llevarse a cabo los comicios correspondientes al año 2011.

    A modo de síntesis, la impugnación de su designación surge por la forma en la que quedó conformado el Consejo distrital, ya que el art. 57 incs. 4° y 6° de la ley 10.411 dispone que el candidato a P. por la primera minoría -siendo este el caso de la actora-, de resultar perdidosa, ocupará automáticamente el lugar del primer Vocal Titular de la lista a los efectos de integrar el órgano bajo el régimen de representación proporcional o sistema D'Hondt.

    Tal circunstancia se vio automáticamente comprometida ante lo dispuesto por el artículo 72 de la aludida ley, el que establece que "los Consejeros de Distrito durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos, y sin limitación de períodos alternos". En el caso de S.V. De Angeli, el actual sería su cuarto período consecutivo en el cargo de Consejera.

  2. La causa fue radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Mar del Plata.

    A fs. 25/26 su titular se declaró incompetente, por considerar que en virtud de la pretensión invocada correspondía aplicar el procedimiento previsto en el artículo 74 de la ley 12.008 -texto según ley 13.325- y por ello, debía ser tramitado ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata.

    Recibidas las actuaciones por la Cámara, a fs. 28/30 vta. sus jueces también se declararon incompetentes.

    Para resolver de esta forma entendieron que al caso no le era aplicable el procedimiento del artículo 74 de la ley 12.008 -texto según ley 13.325- por no encontrarse vinculado al catálogo taxativo que aquél enumera, esto es, cuestiones relacionadas con el gobierno de la matrícula, registro de profesionales o control disciplinario. Por ello, las actuaciones fueron devueltas al Juez de Primera Instancia, quien a fs. 33...

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