Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 31 de Marzo de 2016, expediente CNT 034212/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 34212/2011 - ANDRIOLA LUIS AUGUSTO c/ GRALCO S.A. Y OTRO s/LEY 22.250 Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Edenor S.A. y la citada como tercero L.A.S.U., según los escritos de fs.

402/408 y fs. 412/413, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 418/424 y fs. 426/429, en ese orden.

II- Cuestionan la codemandada Edenor S.A. y la tercero citada Lubrisider Alusa SIS UTE, la condena solidaria que les fue impuesta en los términos del artículo 30 de la L.C.T. y, al respecto, estimo que no les asiste razón en sus planteos.

En efecto, de las pruebas colectadas en la causa así como de los reconocimientos efectuados por las partes surge que Edenor S.A. contrató los servicios de Lubrisider Alusa SIS UTE para la realización de la obra S.L., y que ésta, a su vez, subcontrató

los servicios de Gralco S.A. para la ejecución de la obra civil y de electromecánica pertinente, empresa esta última para la cual prestaba servicios el actor.

Desde dicha perspectiva, considero que -en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- de las constancias de la causa surge que la actividad desplegada por la contratista y por la subcontratista resultan integrativas de la desarrollada por Edenor S.A., en tanto se aprecian, sin lugar a dudas, inescindibles del servicio que presta dicha empresa e indispensables para su operatoria. Asimismo, de los elementos aportados a estos actuados se desprende que las tareas desempeñadas por el actor a favor de la subcontratista (Gralco S.A.) se encontraban destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en miras por Edenor S.A., lo que determina el concreto Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20316119#150242450#20160331153458477 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX encuadramiento del caso en las previsiones del citado artículo 30 de la L.C.T.

En efecto, la cuestión aquí planteada presenta circunstancias similares a las que examiné al votar en la causa “F., R.A. c/EdenorS.A. y otro s/Despido” (S.D. nº 16.258, del registro de esta S.I., de fecha 28/04/2010), acerca de la aplicación a la codemandada Edenor S.A. de la solidaridad emergente de la norma bajo análisis, pues surge incontrovertido en autos que el demandante (obrero de la construcción)

desarrolló –bajo subordinación de la codemandada Gralco S.A.- labores como oficial herrero, en cumplimiento de servicios a favor de aquélla.

Por ello, tal como sostuve en el citado precedente, estimo que –en consonancia con lo decidido en origen-, en el marco específico de las circunstancias invocadas y probadas en la causa, y al margen de los objetos sociales de cada una de las empresas codemandadas, la recurrente Edenor S.A. carece de razón al sostener que no se verifica en el caso el supuesto normado por el art. 30 de la L.C.T., toda vez que la actividad desarrollada tanto por Lubrisider Alusa SIS UTE como por G.S.A., y las tareas como oficial herrero desempeñadas por el accionante bajo subordinación de esta última –su empleadora- resultan conceptualmente inescindibles, a los fines que aquí

interesan, de la actividad asumida como normal y específica propia de su establecimiento (a saber, la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica), pues consistieron en servicios que contribuían a cumplir con su objeto social, lo que determina la aplicación al caso en la norma en cuestión.

Así lo entiendo tras examinar íntegramente la prueba producida según el criterio que surge del texto expreso de la ley, que induce a evaluar la unidad técnica de ejecución a que se refiere el art. 6º de la L.C.T. por remisión del mencionado art. 30, aun apreciando el asunto desde la perspectiva estricta con Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20316119#150242450#20160331153458477 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones señaló que correspondía evaluar la configuración del supuesto especial de responsabilidad de que se trata (Fallo: 316:713, 1609, y muchos otros posteriores).

Esta conclusión toma en cuenta -como queda expuesto- la apreciación que requiere, en cada caso, la aplicación del supuesto de solidaridad en cuestión.

En efecto, a mi modo de ver, con los elementos probatorios obrantes en la causa es posible afirmar que los servicios prestados por Lubrisider Alusa SIS UTE y Gralco S.A. a Edenor S.A. (y, por ende, las tareas desplegadas por el actor bajo subordinación de Gralco S.A.) resultan coadyuvantes para el logro de los fines de esta última, pues consistieron en servicios que contribuyeron a cumplir con su objeto social, o lo que es lo mismo –y fundamental- en servicios relacionados en forma directa con su unidad técnica de ejecución, lo cual hace a su actividad específica propia (distribución y comercialización de energía eléctrica). Tales servicios perfeccionaron un cierto tramo de la “unidad técnica de ejecución” que conforma la actividad asumida por la codemandada Edenor S.A., en la medida en que posibilitaron cumplir el objetivo y finalidad por ella perseguidos en el marco preciso de su organización empresaria.

En tal marco, mal puede sostener la codemandada Edenor S.A. que las labores subcontratadas y que motivaron la contratación del actor no se corresponden con su actividad principal, por cuanto para cumplir con el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica resulta imprescindible realizar obras nuevas y de mantenimiento (y, por ende, la realización de tareas como las desarrolladas por el Sr. A. -obrero de la construcción que se desempeñaba como oficial herrero-)

por lo que tales tareas resultan inescindibles de la actividad normal y específica que le es propia, de modo Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20316119#150242450#20160331153458477 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que se verifica en la especie el presupuesto de hecho que determina –reitero- la operatividad del artículo 30 de la L.C.T.

En efecto, Edenor S.A. es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de distribución y comercialización de electricidad, y no cabe duda que cedió la realización de una parte de su actividad normal a L.A.S.U., la cual, a su vez, subcontrató a G.S.A..

Cabe agregar, en torno a las restantes manifestaciones que efectúa la...

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