Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Agosto de 2016, expediente CCF 004762/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 4762/2013/CA1 -

I- “ANDRIANI CARMEN C/

TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Juzgado N° 2 Secretaría N° 4 Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 45 -fundado a fs. 47/50, sin recibir respuesta de la contraria-, contra la resolución de fs. 44; y CONSIDERANDO:

1. El señor juez hizo lugar al planteo formulado por la accionada y declaró operada la caducidad de la instancia, por considerar que desde la providencia dictada el 20.12.13 (fs. 12) hasta la presentación del 18.7.14 (fs. 13), había transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2º, del Código Procesal (conf. fs. 44).

La recurrente se agravia -sustancialmente- porque el magistrado no tuvo en cuenta que el período de inactividad “fue saneado por los actos posteriores”. En ese sentido, sostiene que si bien no existió movimiento, hubo presentaciones posteriores que permitieron purgar la caducidad. Agrega que en materia de caducidad de la instancia debe prevalecer una interpretación de naturaleza restrictiva. Finalmente, destaca que la acción principal se trata de una relación de consumo y que el beneficio de gratuidad debe interpretarse en sentido amplio y con los alcances de los arts. 83 y 84 del Código Procesal (conf. fs.

47/50).

2. Como punto de partida, es conveniente recordar que, la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. C., Sala E, 30/9/80, citado por Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945). Esta inteligencia, y el razonamiento amplio que al respecto tiene esta S., permite considerar que -con juicio Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16073313#156805149#20160824113219041 indulgente- el memorial presentado por la parte actora cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino -DJA-) (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.6.01 y 4639/04 del 1º.6.10).

3. Ello sentado, cabe señalar, que el fundamento del instituto de...

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