Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 6 de Junio de 2013, expediente 29759/2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 29759/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75558 . SALA

  1. AUTOS: “F. A. F. C/

    ESCUELA ARGENTINA GENERAL BELGRANO SRL S/ DESPIDO” (JUZGADO

    NRO. 17).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de setiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

    dijo:

    I.V. estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 762-I/764 formulan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 769/776 vta. (parte actora) y 777/778 (demandada), que fueron contestados a fs. 782/786.

    A su vez, la perito contadora cuestionó a fs. 779 su regula-

    ción de honorarios por considerarla baja.

  2. En la queja vertida por la parte actora se cuestiona el deci-

    sorio de grado toda vez que, a su criterio, la sentenciante de grado efectuó una equivoca-

    da síntesis de las injurias invocadas, a la vez que considera que el despido indirecto no resultó apresurado. A su vez, sostiene que se omitió valorar la mayoría de los elementos probatorios producidos en el sub examine para concluir erradamente, a su criterio, que la ruptura del vínculo no se encontraba justificada.

    La Sra. jueza de primera instancia evaluó los hechos litigiosos y consideró que no se hallaban acreditadas las injurias esgrimidas al demandar y que,

    además, cuando la demandada le comunicó a la actora que se presentara a un control médico, la actora tendría que haber concurrido a dicho control en lugar de considerarse intempestivamente en situación de despido indirecto.

    No obstante, los agravios así expresados no serán receptados por mi intermedio, ya que a mi criterio no resultan una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por la sentenciante que me precede conforme lo exige el art.

    116 L.O. Recuérdese que los requisitos de dicha norma no se agotan con la mera crítica -

    aunque en este caso tampoco puede considerarse que exista una verdadera crítica-, sino que deben configurar una detallada indicación de los pretendidos errores, omisiones o deficiencias que se imputen al fallo, refutándose las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó la magistrada su decisión; si no se ingresa a un análisis integral de los presupuestos jurídicos y de hecho que a su turno desarrolló el a quo en forma completa y acertada, no se cumplimentan los requisitos de la expresión de agravios. Así, en mi opinión, no hay en la apelación en tratamiento un razonamiento lógico que permita -2-

    advertir en qué errores habría incurrido la magistrado de grado, pues la queja parece traslucir una mera disconformidad con el decisorio, y no alcanza a constituir una crítica concreta y razonada a los fines del art. 116 L.O.

    En ese orden, la recurrente entiende que la conducta de la de-

    mandada ha sido ilícita e injuriosa. Considera que el maltrato incluyó un acoso sosteni-

    do, agravios e intimidaciones de las autoridades de la entidad educativa hacia la actora y que los testimonios propuestos por su parte describieron las actitudes llevadas adelante por sus directivos.

    Sin embargo, más allá de la situación descripta por la recla-

    mante, tampoco considero acreditadas las condiciones invocadas en la demanda; si bien existió un incidente concreto entre la demandante, profesora de matemáticas, y una alumna del colegio demandado y se relatan las circunstancias posteriores a este hecho,

    no encuentro que se haya configurado en autos una situación como la que se refiere en el inicio. T. de una vinculación que duró 19 años y que, en realidad, se rompió a partir de un hecho concreto, un incidente protagonizado con una alumna del establecimiento educativo y la posterior denuncia penal de la accionante contra ella, que fue lo que motivó en realidad el inicio del intercambio telegráfico conforme fs. 16/19 vta. No considero en definitiva, probados en autos, extremos tales que autoricen a tener por configurada efectivamente una situación de acoso hacia la dependiente en los términos referidos inicialmente (v. fs. 6/15 vta.). Por tales motivos, sugiero confirmar el decisorio apelado.

  3. La accionante también se siente agraviada porque en la sentencia de grado no se hizo lugar a la indemnización establecida por el art. 80 de la L.C.T. toda vez que, aduce, la certificación entregada oportunamente contiene varias deficiencias que tornarían aplicable dicha sanción. Sin embargo, no encuentro atendible la queja porque la reclamante no dio cumplimiento, en tiempo y forma, a la intimación que establecen el art. 80 L.C.T. y el art. 3 del dec. 146/01; y es evidente que, siendo el emplazamiento un requisito -de origen legal- necesario para que sea procedente la indemnización. En este sentido, la queja intentada a fs. 774 y vta. no configura una expresión de agravios en sentido técnico, en relación con los argumentos de la jueza de fs. 763 vta. (art. 116 L.O. cit.).

    Es por ello que propicio desestimar la petición del recurso y confirmar la sentencia de grado, también en este aspecto.

  4. Ambas partes formulan agravios respecto a la imposición de costas. La parte actora cuestiona la contradicción entre los considerandos y la parte resolutiva en lo que se refiere a ellas. El agravio de la parte demandada sostiene que no existe ninguna razón para apartarse del principio general en esta materia, solicitando que Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 29759/08

    se modifique este aspecto de la sentencia y se impongan a la demandante en su totalidad.

    De la lectura de la sentencia de grado se advierte que ha habi-

    do una contradicción en lo que a costas se refiere; en el considerando respectivo, la magistrada que me precede dijo: “…ante la índole de las cuestiones debatidas y dado que la actora pudo considerarse con mejor derecho para actuar, entiendo que las costas deben ser soportadas en su totalidad por la demandada…”, a la vez que en la parte resolutiva dispuso: “...imponer las costas en el orden causado…”.

    Sin embargo, entiendo que asiste razón al agravio de la accio-

    nada toda vez que no advierto motivo alguno que justifique -en este caso- un apartamien-

    to del principio general -que en materia de imposición de costas establece el art. 68 del C.P.C.C.N. con base objetiva- por lo cual propiciaré modificarlas e imponerlas, en su totalidad, a cargo de la accionante (art. cit.).

    V.A. la perito contadora la regulación de honorarios por considerarla reducida.

    Teniendo en cuenta el mérito y extensión de la tarea realizada y las pautas arancelarias vigentes (arts. 38 L.O. y decreto-ley 16.638/57), considero que los honorarios que le fueron regulados a la perito contadora ($ 6.000) no son bajos, por lo que propiciaré confirmarlos.

  5. En atención a la suerte...

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