Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 22 de Mayo de 2014, expediente 7847/2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:7847/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N 156588 CAUSA N 7.847/2008 JFSS N 5 - SALA

II.-

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 de mayo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "ANDRADE

DE R.S.A. Y OTROS C/ E N-M° DE DEFENSA. S/ PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE SEG."; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que hace lugar parcialmente a la demanda y,

en consecuencia, ordena que se abonen las sumas que en concepto de retiro y/o pensión correspondan conforme los extremos del Decreto 1095/06 con carácter remunerativo y no bonificable.

El recurrente demandado se agravia de lo allí decidido e insiste en el carácter particular de las sumas establecidas por el decreto 1095/06, extendiendo tales consideraciones a lo dispuesto en el art.5° del Decreto 1104/05, que no es otra cosa que un incremento a los suplementos particulares que tienen como destinatarios exclusivamente al personal en actividad, y para su otorgamiento se han especificado los requisitos o condiciones que se deben cumplir. Por ello, a su entender no corresponde se haga extensivo al personal retirado o pensionistas. Cuestiona el carácter remunerativo y bonificable.

En otro orden, apela la imposición de las costas a su exclusiva parte y los honorarios regulados a al letrado de la parte actora.

La parte accionante cuestiona que no se otorgase el adicional solicitado con carácter bonificable.

Debe señalarse, en primer término que el Decreto 1095/06 en su art. 6° dispone “Sustituyese, a partir del 1 de julio de 2006 el artículo 5°, inciso a ) del Decreto n° 1104/05 por el siguiente: “a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones, regulares,

normales, habituales y permanentes, liquidados al citado personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley n° 19.101 y su reglamentación, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores”.

Ingresando al análisis de la cuestión -respecto a que todo aumento generalizado otorgado al personal militar en actividad debe ser abonado al personal en pasividad-, corresponde remitirse a los precedentes del Alto Tribunal.

Así, en autos: "A.B. de D. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa" (v. Fallos 323:1049); "O.G.V. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa" (v. Fallos 323:1061)

ha sostenido que para que un suplemento de estas características deba ser tomado en cuenta para calcular el haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, se accede a ella por la sola condición de pertenecer a la institución y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

En autos, de los propios términos de las normas impugnadas se desprende el carácter “general”

del aumento, dado que es otorgado a todo el personal en actividad sin distinción alguna, esto es a la totalidad del personal militar en actividad.

En atención a ello, considero que la sentencia debe ser confirmada en este aspecto.

A ello cabe agregar que el...

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