Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Febrero de 2015, expediente CNT 007476/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA 67224 SALA VI Expediente Nro.: CNT 7476/2011/CA1 (Juzg. N°59)

AUTOS: “ANDRADA MARCOS ORLANDO C/PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12 de febrero de 2015 EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 228/233, interpusiera la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.241/256 y que mereciera réplica de la contraria a fs.260/262vta. También apelan la regulación de honorarios a fs. 257 y 234/237.

  2. La queja de la apelante está dirigida a cuestionar los siguientes aspectos de la sentencia de grado:

    1) Inconstitucionalidad de las Comisiones médicas; 2) La determinación de la incapacidad como profesional; 3) la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26773; 4) La aplicación de intereses a tasa activa desde el alta; 5La regulación de honorarios.

    Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

  3. En primer lugar, corresponde considerar la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley 24557 pretendida por el recurrente, cuestión sobre la cual me he expedido en “S.M.A. c/SheelecI.S.A. y otro s/ accidente-acción civil” (del registro de esta sala, SD nro. 65520 del 6/8/2013).

    La cuestión debatida ha quedado superada por la doctrina jurisprudencial de la CSJN en las causas “Castillo”

    (Fallos: 327:3610 del 7/9/2004), “V.” (13/03/2007) y “M.” (04/12/2007). En el primero, el trabajador no se había sometido al procedimiento de las comisiones médica y se consideró que “no resulta constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias propias del derecho común -en el caso, accidentes laborales-, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75 inc.

    12 de la Constitución Nacional, ya que lo contrario implicaría reconocer que las pautas limitativas que fija la Carta Magna cuando se trata de derecho común, referidas a la aplicación de esas normas por los tribunales de provincia si las cosas o las personas caen bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser dejadas de lado por la mera voluntad del legislador”. Este criterio fue mantenido en los posteriores pronunciamientos, donde habiéndose transitado la instancia administrativa previa exigida por los arts. 21 y 22 del régimen normativo en cuestión y luego de obtener una resolución médica (desfavorable para la pretensión instaurada) se planteó

    también la inconstitucionalidad de los art. 21 y 22 de la LRT Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI y el Tribunal Supremo ordenó aplicar la doctrina del fallo “Castillo”.

    Si bien en aquéllos pronunciamientos la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1º de la ley 24.557, sus fundamentos son también aplicables a las otras disposiciones de la ley que federalizan sus normas en detrimento de los tribunales locales, a cuyo cargo debe estar su interpretación y aplicación. En uno de los considerandos del fallo queda bien claro el alcance general de la descalificación constitucional: "La ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del J. federal al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Fallos, 113:263,269)".

    El decreto 717/1996, sobre determinación de contingencias e incapacidades, reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas (arts. 6 a 8, D. 717/1996) a efectuarse por órganos dependientes de la administración descentralizada que cumplen funciones estatales y se expresan en las materias indicadas como de su incumbencia a través de actos administrativos de tipo jurisdiccional (CFSS - Sala III - 24/8/2007, “M.J. c/Asociad ART SA”). Estas facultades jurisdiccionales propias de un proceso judicial permiten tachar de inconstitucionalidad al sistema por violar los artículos 75, incisos 12) y 22), 76, 18 y 116 de la Constitución Nacional, pues los artículos 21 y 22 de la LRT Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA han sustraído de la justicia laboral ordinaria materias que son de derecho común, toda vez que se encuentran en juego derechos irrenunciables del trabajador, siendo los tribunales laborales los únicos competentes para interpretar y aplicar el régimen especial (del voto del Dr. de La Fuente - CNTrab. -

    Sala VI - 22/12/2004, “G.J.C. c/colectiveros Unidos SA”). El proceso ante las comisiones médicas afecta los principios del juez natural y el acceso a la justicia que impide al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de su infortunio.

    Asimismo, observo que es discutible la facultad atribuida a las Comisiones Médicas de la homologación de acuerdos en los términos de la resolución (SRT) 460/2008, que regla los procedimientos para los trámites en los que deban intervenir esas comisiones y la Comisión Médica Central (anexo I, Capítulo I, punto 1.2.1.). En esta norma se entiende por homologación de incapacidades laborales permanentes parciales, definitivas, el acuerdo propuesto por la aseguradora, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado al trabajador, al otorgarle el alta médica a través de su prestador habilitado [R. (SRT) 1601/2007 o 1604/2007 ]; y se prevé que la aceptación de la homologación por parte del trabajador implica que el acuerdo deberá concretarse dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha del alta médica. Y si las Comisiones Médicas son inconstitucionales en razón de su diseño y de su competencia, menos aún puede atribuirse a sus decisiones o dictámenes Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI eficacia para establecer en forma definitiva el derecho de los damnificados.

    Las prestaciones que reconoce la LRT son irrenunciables (art. 11, L. 24557 ) y no pueden ser cedidas ni enajenadas, lo que se enmarca en la disposición cimera del artículo 14 bis que establece el carácter irrenunciable de los beneficios de la seguridad social. De...

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