Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2014, expediente A 70858 S

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.858, "López, A.C. contra Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la pretensión expuesta en la demanda (fs. 598/603).

Contra dicho pronunciamiento el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 606/621).

Dictada la providencia de autos (fs. 641), agregado el memorial presentado por la demandada (fs. 634/640), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, resolviéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El señor A.C.L. dedujo acción contencioso administrativa pretendiendo la nulidad de las resoluciones 11117 n° 339/02 del 26-XI-2002 y n° 93 del 2-XII-2003 dictadas por el Ministro de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, que denegaron su solicitud de abonarle las diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones de mayor jerarquía por su labor como Coordinador en el Centro de Reentrenamiento Policial de San Martín.

    El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 hizo lugar a la demanda. En consecuencia, ordenó a la demandada abonar las diferencias de haberes pretendidas (fs. 551/555).

  2. Recurrido el decisorio por la Fiscalía de Estado, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar a la impugnación deducida.

    Para así decidir consideró que el caso era análogo a otros ya resueltos por ese cuerpo, de los que no encontraba mérito para apartarse.

    1. Tras un análisis del marco normativo aplicable vigente al momento de los hechos en cuestión, entendió que en estos autos no resulta procedente el pago del adicional pretendido, en tanto la designación del actor no se efectuó mediante acto expreso emanado de autoridad competente como manda la norma (art. 120 del decreto ley 9550/1980 -Jefe de Policía- o art. 4 de la ley 12.155 -Ministro Secretario de Justicia y Seguridad-).

      Sostuvo la alzada que la falta de respaldo legal que brinde cobertura al ejercicio funcional invocado (Comisario) torna improcedente el reconocimiento del derecho pretendido, y tal ausencia no puede ser soslayada, como solicita el actor, con el efectivo desempeño como titular (Coordinador) del Centro de Reentrenamiento San Martín (mientras revistaba como Oficial Principal desde el 1-IX-1998 hasta el 7-XII-2004, fs. 446).

      Consideró la Cámara, además, que el rango orgánico de Sección dado a dichos Centros -por resolución ministerial 3933/01- tampoco es suficiente para suplir la falta de designación requerida (conf. art. 120 cit.).

      Por otro lado, explicó que las funciones de Coordinador ejercidas por el demandante fueron asignadas por la Subsecretaría de Formación y Capacitación, y ello no permite equiparar su situación al estado policial que prevé el art. 120 de la ley orgánica, para la procedencia de la bonificación.

      Finalmente, entendió que la Administración estableció la asignación del pago de 100 horas Co.Re.S mensuales para cada Coordinador de los Centros (art. 4, resolución 1218/98; fs. 82/84), y tal...

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