Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2013, expediente 46.466/09

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 46.466/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.659 CAUSA NRO. 46.466/09

AUTOS: “ANDINO FELIPE FLORENCIO C/ SERVICIOS INTEGRAL DE SEGURIDAD

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Abril de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.274/279, se alzan los codemandados, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs.280/294 y fs.295/298, que merecieron a su vez las réplicas de la actora obrantes a fs.305/313 y fs.314/316, respectivamente.

  2. Memoro que en las presentes actuaciones, la Sra. Jueza que me precedió resolvió acoger el reclamo incoado por el Sr. F.A., condenando solidariamente a ambas demandadas (Servicio Integral de Seguridad SA y José

    Alberto Brusa -presidente de dicha sociedad-).

    Tras efectuar un detenido análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme lo dispuesto por el art.386 del CPCCN y a la luz del principio de primacía de la realidad y lo normado por el art.23 de la LCT, consideró acreditado que el actor prestó servicios a favor de la empresa demandada. En ese contexto y ante la falta de pruebas que hubiesen desvirtuado la presunción prevista por la norma referida, concluyó que el desconocimiento expresado por la demandada respecto de la existencia de relación laboral invocada, justificó el despido decidido por el actor, en los términos del art.242 de la LCT.

  3. Por razones de orden metodológico, analizaré en primer término el recurso de apelación interpuesto por Servicio Integral de Seguridad SA, que considera que la decisión adoptada en grado resulta arbitraria y apartada de las constancias de la causa.

    La recurrente se queja porque considera que el actor no ha probado ni la existencia ni la validez del telegrama de despido transcripto en la demanda. Sin embargo, advierto que en el sobre N.555, agregado por cuerda al principal, obra la CD: Nro.880898003, mediante la cual el actor le comunicó a Servicio Integral de Seguridad SA su decisión de extinguir la relación, en los siguientes términos “ Atento negativa a regularizar situación laboral, pagar sueldos adeudados, SAC, Vacaciones,

    gastos pendientes, poner a mi disposición aportes previsionales pagos, certificado de trabajo, etc. que fuera reclamado, me considero despedido por su exclusiva culpa ”,

    misiva que fue dirigida al correcto domicilio del destinatario donde había sido remitida 1

    la intimación original del actor (v. C.D. 902486942 del 9/10/07) y que fuera contestada por la demandada el 12/10/07.

    Si bien es cierto que la actora no instó la producción de prueba alguna,

    tendiente a acreditar que la demandada hubiese recibido dicha comunicación, cabe señalar que ante el desconocimiento de la relación laboral, resulta inconducente que recibiera o no el telegrama de ruptura, pues el requisito legal de la certeza de la disolución del vínculo y de su causa, resulta lógico y tiene razón jurídica cuando ambas partes reconocen que hubo contrato de trabajo y no como en el caso que analizo, la demandada –reitero- desconoció el vínculo laboral.

    En consecuencia, propicio mantener lo decidido en origen al respecto.

  4. Tampoco debería prosperar el segundo agravio de la demandada ,

    dirigido a cuestionar la forma en que fueron valoradas las pruebas en grado.

    La recurrente omite referirse acerca de la aplicación en este caso de las consecuencias derivadas de la presunción establecida por el art.23 de la LCT y sólo se limita a cuestionar el modo en que fueron analizadas las pruebas en grado.

    Ahora bien, en tal contexto, incumbía a la demandada demostrar que la prestación de tareas del actor no tuvo como causa un contrato de trabajo (conf. arts.23

    de la LCT y 377 del CPCCN). Sin embargo, coincido con la Sra. Jueza en que no ha logrado tal cometido.

    La selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quiénes juzgan, pues en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.

    En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas.

    El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados.

    Desde tal perspectiva, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD.79.226, del 13/03/02, dictada en la causa "B.,

    Amadeo c/ Codeseira Costas de A., C. y otros s/ Despido".

    Desde tal perspectiva, no es cierto, como sostiene el recurrente, que la Sra. Jueza de grado hubiese omitido analizar la prueba brindada por los administradores de los consorcios ubicados en las calles Arenales e H.. Por el contrario, advierto que ambos elementos fueron efectivamente valoradas en grado,

    como puedo apreciar de fs. 275/276 del pronunciamiento de grado.

    En cuanto a la respuesta brindada por el “Administrador”, es el apelante quien no se hace cargo de los argumentos brindados en grado, referidos a la ausencia de elementos que permitan verificar el carácter invocado por quien contesta el oficio y a la contradicción que surge entre confrontar, por un lado, el oficio y la versión brindada 2

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    por la demandada (en tanto refieren que el único supervisor era el Sr. V.) y, por el otro, lo informado por el perito contador a fs.168 (respecto de la inexistencia de empleados con ese cargo desde enero a la fecha).

    Lo propio ocurre respecto del testimonio brindado por el Sr. B. -

    administrador del Consorcio sito en la calle H.-, detenidamente analizado por la Sra. Jueza que me precedió, quien lo consideró poco convincente e insuficiente para contrarrestar las conclusiones que se desprenden de las coincidentes declaraciones brindadas por quienes declararon a instancias del actor.

    Al respecto, coincido en que el testimonio referido –además de ser el único aportado por la demandada- carece del valor que el recurrente pretende asignarle, toda vez que no incluye la razón de sus dichos, es decir, “la explicación circunstanciada que el testigo debe dar acerca de cómo, cuánto y con motivo de qué ha conocido el hecho sobre el que depone” (KIELMANOVICH, J.L. -2004- Teoría de la prueba y medios probatorios, Tercera edición, ampliada y actualizada, Buenos Aires, Editorial Rubinzal- Culzoni), recaudo exigido expresamente por el art.445 del CPCCN,

    fundamental a los efectos de determinar el valor que debe atribuirse a la prueba testimonial.

    En...

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