Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 20 de Septiembre de 2013, expediente 25972/11

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 25.972/2011

TS07D45755

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45755

CAUSA Nº 25.972/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 76

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “ANADON MABEL C/ ART

INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

A fs. 221/223 obra la sentencia de primera instancia en la cual se decidió rechazar las pretensiones articuladas.

El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 224/228, mereciendo la réplica de la demandada de fs. 239.

Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo apela los honorarios regulados a los peritos intervinientes por considerarlos elevados (fs. 236) y el perito médico por considerar reducidos los honorarios que le fueran regulados (fs. 230).

  1. Se agravia la parte la parte actora porque no se consideró

    acreditado el accidente in itinere invocado.

    Sostiene que la demandada se limitó a efectuar una negativa genérica y que no se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 6 de decreto 717/96 y art. 22 del Decreto 491/97.

    Adelanto que a mi entender le asiste razón a la accionante.

    En efecto, advierto que la demandada reconoció la denuncia del accidente, el otorgamiento de las prestaciones en especie a las que se encuentra obligada en virtud de la Ley 24.557, y haber otorgado el “alta médica con incapacidad y sugerencia de recalificación” (ver documentos aportados por la demandada a fs. 120/150).

    En ese contexto, y no existiendo constancia alguna del rechazo expreso del accidente no cabe más que considerar que el mismo fue aceptado por la Aseguradora codemandada y que en consecuencia fue consentido que el accidente ocurrió y que posee naturaleza laboral.

    Sostengo esto, debido a que el artículo 6 del Decreto 717/96

    dispone que: "La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el artículo 3º del presente Decreto no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá

    expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá

    notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia.

    (P. sustituido por art. 22 del Decreto Nº 491/97 B.O.

    04/06/1997)”.

    Desde esta óptica, y toda vez que el reconocimiento excluye de prueba la existencia del hecho, ninguna carga probatoria pesaba sobre el accionante respecto a la...

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