Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 20 de Septiembre de 2013, expediente 25972/11
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Sala 7 |
Poder Judicial de la Nación 25.972/2011
TS07D45755
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45755
CAUSA Nº 25.972/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 76
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “ANADON MABEL C/ ART
INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
A fs. 221/223 obra la sentencia de primera instancia en la cual se decidió rechazar las pretensiones articuladas.
El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 224/228, mereciendo la réplica de la demandada de fs. 239.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo apela los honorarios regulados a los peritos intervinientes por considerarlos elevados (fs. 236) y el perito médico por considerar reducidos los honorarios que le fueran regulados (fs. 230).
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Se agravia la parte la parte actora porque no se consideró
acreditado el accidente in itinere invocado.
Sostiene que la demandada se limitó a efectuar una negativa genérica y que no se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 6 de decreto 717/96 y art. 22 del Decreto 491/97.
Adelanto que a mi entender le asiste razón a la accionante.
En efecto, advierto que la demandada reconoció la denuncia del accidente, el otorgamiento de las prestaciones en especie a las que se encuentra obligada en virtud de la Ley 24.557, y haber otorgado el “alta médica con incapacidad y sugerencia de recalificación” (ver documentos aportados por la demandada a fs. 120/150).
En ese contexto, y no existiendo constancia alguna del rechazo expreso del accidente no cabe más que considerar que el mismo fue aceptado por la Aseguradora codemandada y que en consecuencia fue consentido que el accidente ocurrió y que posee naturaleza laboral.
Sostengo esto, debido a que el artículo 6 del Decreto 717/96
dispone que: "La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el artículo 3º del presente Decreto no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá
expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá
notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia.
(P. sustituido por art. 22 del Decreto Nº 491/97 B.O.
04/06/1997)”.
Desde esta óptica, y toda vez que el reconocimiento excluye de prueba la existencia del hecho, ninguna carga probatoria pesaba sobre el accionante respecto a la...
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