Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 2 de Octubre de 2013, expediente CIV 049859/2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. 608.435 JUZG. N° 54

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de octubre de 2013, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “PEÑA ANABEL M. Y OTRO

C/ PASSARINI SILVIA NANCY Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 422/432, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

S.. Jueces de Cámara Dres. A.J., D.S. y C..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. A.J. dijo:

I.- Los Sres. A.M.P. y L.C., a través de letrado apoderado,

entablaron la presente demanda contra S.N.P. y S.S.W., por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de febrero de 2007.

Luego, se amplió la demanda contra A.W. y se citó a “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó

a las requeridas a abonarle a los accionantes la suma de $51.343, con más los intereses fijados y costas. De ellos, $27.200 corresponden a la coactora A.M.P. y $24.143 al codemandante L.C.. El fallo se hizo extensivo a la aseguradora.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, los codemandados W. y la citada en garantía.

Los requeridos apelantes, junto a la aseguradora, expresaron agravios a fs. 534/536. Su respuesta luce a fs. 547/548.

Los actores, en tanto, hicieron lo propio a fs. 538/545. No medió contestación.

II.- DESERCIÓN DEL RECURSO DE LAS DEMANDADAS

Y LA CITADA EN GARANTÍA:

Las recurrentes traen su queja únicamente en lo atinente a la responsabilidad atribuida por el hecho de autos.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Tiene dicho esta Sala que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en igual sentido que “...Corresponde declarar la deserción del recurso que no formula –

como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada (Fallos 325:981)...” (citado en “Código de Procedimiento Civil y Comercial Anotado con jurisprudencia”, L.A.J. – A.G.G., pág. 182, Editorial Errepar, Bs. As.

2005).

Las quejas ensayadas en la pieza de fs.

534/536 no superan el umbral mínimo previsto en el ya citado artículo 265 del ritual.

En efecto, traen un cuestionamiento genérico y tardío de la pericia mecánica llevada a cabo en autos, no impugnada ni en la ocasión del art. 473,

ni en la del 482 del Código Procesal.

En lo demás, las manifestaciones finales y aisladas referidas a la velocidad de los rodados intervinientes y la prioridad de paso, tampoco conmueven el examen de la responsabilidad llevado a cabo por el sentenciante de grado.

Sobre el particular, he sostenido reiteradamente que la circunstancia de circular por la derecha no puede transformarse en un “bill” de indemnidad, toda vez que deben tenerse presente las particulares circunstancias que rodean cada accidente, y que dicha prioridad de paso cesa frente a quien ha arribado primero a la encrucijada (CNCiv., Sala “C”, “L., R. c/S.S., A.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 29/05/06).

Voto entonces por desestimar las quejas examinadas y declarar desiertos los recursos concedidos libremente a fs. 441 y 465.

III.- AGRAVIOS DE LOS ACTORES POR LOS RUBROS

INDEMNIZATORIOS:

III.1.- Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico):

Reclamaron por este rubro ambos accionantes,

pasajeros de la motocicleta en la ocasión del siniestro.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

La coactora P. lo hizo por la suma de $20.000 por daño físico y $15.000 por daño psíquico,

mientras que el Sr. Canalicchio por la cantidad de $12.000 y $10.000, respectivamente.

El anterior sentenciante, en tanto, otorgó

las partidas globales de $17.500 para la Sra. P. y $14.500 para el Sr. C., que los apelantes juzgan exiguas a la luz de las secuelas padecidas.

Como acertadamente precisó el Sr. Juez “a quo”, la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.

(conf.: esta S. en causa libre n.º 49.512 del 18/9/89; L., J.J., “Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120, n.º2373; K.-

majer de C., en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR