Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 21680/2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.830 SALA II Expediente Nro.: 21.680/11 (F.

I. 7/6/11) (Juzg. Nº 1)

AUTOS: “RUPANI, ANA CLARA C/ INDUSTRIAS QUÍMICAS INDEPENDENCIA S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la parte actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 498/507 y 508/509.

También apelan sus honorarios la perito contadora y la representación y patrocinio letrado de la parte actora (fs. 484 y 481/483, respectivamente), por considerarlos reducidos.

L. corresponde dar tratamiento a la queja que, en los términos del art. 110 de la L.O. actualiza la parte actora, respecto de la resolución de fs. 115 que, con los instrumentos acompañados a la causa, tuvo por subsanado el defecto de personería oportunamente invocado y, consecuentemente, por contestada la demanda.

Refiere la quejosa que quien compareció a contestar demanda es un mero apoderado convencional que no reviste el carácter de abogado, por lo que de conformidad a lo dispuesto en la ley 10.996 y en la ley 19.550, debió decretarse la rebeldía de la accionada.

Cabe destacar, liminarmente lo dispuesto por el art. 15 de la ley 10.996 en cuanto admite que, además de los sujetos enumerados en el art. 1º de la ley 10.996 (representantes legales, abogados, procuradores y escribanos sin ejercicio), pueden ejercer la representación en juicio las personas de la familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, y “los mandatarios generales con facultad de administración”, quienes por tanto se encuentran facultados para representar en juicio a sus familiares y mandantes, pese a no poseer la calidad de profesionales del derecho.

Tal como sostuve al votar en la causa “Patrozzino, G. c/ Molino Osiris s/ despido” (S.D. 100.496 del 10/5/2012, del registro de esta Sala), aun cuando la proposición normativa no luzca precisa al definir los actos para los cuales debe estar facultado el mandatario, para poder hacer valer el supuesto de excepción bajo análisis, y ello por cuando alude “a los mandatarios generales con facultad de administrar respecto de los actos de administración”, considero que no corresponde efectuar un análisis meramente terminológico o semántico de la disposición normativa, en tanto se advierte con claridad que, dentro de la sistemática de la ley que regula el ejercicio profesional de abogados y procuradores, lo que se habilita a modo de excepción es la representación a través de mandatarios que no posean título habilitante siempre que se encuentren investidos de facultades suficientes para representar en juicio a su poderdante.

En ese contexto y tal como lo sostuve, entre otros in re “A., L.G. c/ Ingeniarg S.A. y otro s/ despido” (S.

I. 59.776 del 9/9/2010) si del poder otorgado al presentante surge en forma expresa e inequívoca, la facultad para estar en juicio y obligar al poderdante, cabe tener por configurada la situación de excepción prevista en el art. 15 de la ley 10.996 ya que ese es el sentido que cabe otorgarle, a mi juicio, a la disposición legal que alude a los actos de administración en el marco de la ley que hace a la representación de las personas en sede judicial.

Desde tal perspectiva, se impone analizar en cada caso particular cuáles han sido los términos del mandato otorgado y sólo si de ellos emerge que al presentante se le han conferido facultades suficientes para ejercer la representación en juicio del poderdante, corresponde tener por configurado el supuesto de excepción al que alude el art. 15 de la ley 10.996.

En el caso bajo examen al Sr. G.E.S. se le ha conferido poder general amplio de administración en los términos de que da cuenta el acta notarial de fs. 106/109, de la que se extrae que no sólo se halla facultado para promover y contestar demandas de cualquier naturaleza, sino que incluso se le ha conferido poder para contraer obligaciones de todo tipo, circunstancias éstas que resultan por demás demostrativas de que quien se presentó en autos en representación de la sociedad demandada contaba con facultades suficientes como para obligarla frente a terceros y ejercer la representación judicial que se cuestiona.

No debe soslayarse que el proceso no puede limitarse a una sucesión de ritos formales y caprichosos, sino que en el mismo debe primar la verdad material sobre la verdad formal, a fin de evitar la frustración de expectativas fundadas en derecho, por la sola circunstancia de aplicar un excesivo rigorismo de forma y que, sobre todo, debe darse preeminencia a la garantía de defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Conforme lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en la anterior instancia en este aspecto.

Se queja también la parte actora por cuanto el Judicante de la anterior instancia desestimó el reclamo de los salarios correspondientes al período octubre/09 a marzo/10 por entender que, tratándose de la misma enfermedad por la que la actora ya había agotado su período de licencia paga, no correspondía el pago de dichos salarios conforme el art. 208 de la L.C.T. Refiere la recurrente que, contrariamente a lo concluido por el Dr. A.N.B., los episodios hipertensivos no fueron recidiva de su enfermedad renal crónica por lo que correspondía el cómputo de un nuevo período de licencia paga por enfermedad.

Tal como surge de las constancias de autos se advierte que la actora gozó de licencia por enfermedad desde el mes octubre de 2008 hasta marzo de 2009, debido a un rechazo agudo renal que le generó una insuficiencia renal crónica. Vencido dicho plazo de seis meses, y no encontrándose aún en condiciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR